Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 0844/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 04 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CB-34-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="font-family:Calibri;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Mavel Camacho Vásquez c/ Hilberth Cá</span><span style="color:#000000;">ceres Omonte. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="font-family:Calibri;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;"> División y partició</span><span style="color:#000000;">n de bienes gananciales.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Cochabamba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> Los recursos de casación cursantes de fs. 619 a 621, interpuesto por Mavel Camach</span><span style="color:#000000;">o Vá</span><span style="color:#000000;">squez; y de fs. 625 a 635, de</span><span style="color:#000000;">ducido por Hilberth Cá</span><span style="color:#000000;">ceres Omonte contra el Auto de Vista N° 234/2023, de 29 de noviembre, corriente de fs. 607 a 614, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de </span><span style="color:#000000;">división y partició</span><span style="color:#000000;">n de bienes gananciales, instaurado por Mave</span><span style="color:#000000;">l Camacho Vá</span><span style="color:#000000;">squez contra</span><span style="color:#000000;"> Hilberth Cá</span><span style="color:#000000;">ceres Omonte; la contestación que cursa de fs. 642 a 643 vta., el Auto de concesión de 16 de abril de 2025, obrante a fs. 647; el Auto de Supremo de admisión N° 0439/2025-RA, de 14 de mayo, de fs. 654 a 655 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Mavel Camacho Vásquez por memorial de demanda que discurre de fs. 81 a 87 vta., promueve el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Hilberth Cáceres Omonte, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 158 a 162, respondió de manera negativa y reconvino demanda de determinación de bienes gananciales y consiguiente partición y división; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 20 de abril de 2022, que cursa de fs. 494 a 512, en la que la Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de Mavel Camacho Vásquez y PROBADA EN PARTE los argumentos de oposición y demanda reconvencional de Hilberth Cáceres Omonte, disponiendo y reconociendo como bienes gananciales: la retroexcavadora, el camión marca volvo, el vehículo Suzuki Swift, lote de terreno ubicado en la zona de Cuturipa, lote de terreno ubicado en la Comunidad Campesina "Pucarita Chica", bienes muebles que fueron detallados en audiencia de inspección excluyendo los muebles de los hijos. A su vez, las mejoras de obra fina en el que fue el hogar conyugal, previo peritaje, su definición se deja en fase de ejecución de sentencia. Además, el saldo de la deuda con el Banco Mercantil Santa Cruz, que los padres del demandado obtuvieron para la adquisición del camión marca volvo, se proceda a la devolución de los pagos que se hubieren efectuado a partir de 11 de octubre de 2020, en el 50 % para ambos contendientes, de otra parte, el saldo pendiente luego de 11 de octubre de 2020 se debe devolver por ambos contendientes. Así también, se dispone que los bienes declarados gananciales se dividen al 50%, para el caso de bienes inmuebles y los vehículos de no existir cómoda división se va al remate. Asimismo, se desestimó las deudas por las sumas de $us. 17.000 y $us. 9.000 que no resultaron gananciales, así como, el lote de la zona de Zofraco y las mejoras en el sitio municipal del mercado La Pampa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hilbert Cáceres Omonte según escrito de fs. 529 a 537 y Mavel Camacho Vásquez según escrito de fs. 541 a 546, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 234/2023, de 29 de noviembre, corriente de fs. 607 a 614, el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas; bajo los siguientes fundamentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2.1. Respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación por Hilberth Omonte Cáceres.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">- </span><span style="color:#000000;">Al primer punto, que contrastado el razonamiento desarrollado por el Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> con la prueba ofrecida, se advierte que lo acusado no resulta evidente, por no cursar en obrados elemento probatorio alguno que dé cuenta que el lote de terreno en cuestión sea un bien propio por posesión antes de la vigencia de la comunidad ganancial, es más, el recurrente no hubiera expresado que el lote de terreno sea un bien propio, menos aportó prueba orientada a ese fin, por lo que, en cumplimiento al art. 176 y 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar correctamente hubiese declarado bien ganancial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Al segundo punto, que respecto a las deudas contraídas en el matrimonio el monto de $us. 60.0000 (Bs. 417.600), se tiene fotocopias legalizadas del proceso de divorcio sustanciado entre los contendientes Cáceres-Camacho, y en la contestación a la demanda de divorcio la ahora demandante, en el punto quinto señaló que dentro la unión matrimonial también adquirieron deudas de diferentes personas en la suma de $us. 60.000 aproximadamente, sin otorgar mayores detalles que permita conocer cual el destino de esa suma de dinero, si fue para adquirir bienes o no, si ese préstamo de dinero continua vigente de pago o no, de ahí que no se tendría certeza que el monto que reconoce fue para la adquisición de la volqueta, porque de concluir así, se ingresaría en presunciones abstractas o razonamientos especulativos, por ello, no resulta evidente que se ingresó en vulneración del art. 339 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues los contratos suscritos por Reina Seferina Omonte Medrano de Cáceres y José Cáceres Orozco (acreedores) con Hilberth Cáceres Omonte (deudor) en fecha 2 de septiembre de 2013 por $us. 17.000 y de 08 de marzo de 2018 por $us. 9.000, de fs. 130 y 137, fueron suscritos únicamente entre el demandado y los acreedores, cuyos reconocimientos judiciales de firmas fueron realizados recién el 19 de noviembre de 2021 (fs. 304 a 305).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al tercer punto, que el recurso carece de fundamentación legal apropiada en contra de la decisión asumida por la Juez de primera instancia, tal es así que no expresa los motivos o perjuicios fundamentados que le hubieran generado, limitándose a señalar los supuestos de como debió decidirse o resolverse.</span></p>
<p style="margin:800 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al cuarto punto, que no resulta cierto la vulneración a la propiedad privada alegada por el demandado, ya que la demandante reconoció que el suelo del inmueble sito en la zona Sud, denominado Inti Rancho, zona el Palmar, calle Los Álamos, más la construcción de la obra bruta en el mismo, es de propiedad de los padres del demandado, lo que se demandó es la construcción de la obra fina, que fueron acreditados con la prueba testifical de José Luis Pinedo Coca, Lizeth Camacho Vásquez y Walderido Aguayo Argote (fs. 446 a 448), quienes refirieron que la construcción de la obra fina fue realizado por los contendientes.</span></p>
<p style="margin:800 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">2.2. Respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación por Mavel Camacho Vásquez.</span></p>
<p style="margin:800 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Que lo acusado por la recurrente no resulta evidente puesto que en la fundamentación intelectiva desarrollada, la autoridad judicial desglosó lo declarado por el testigo Cristóbal Córdova Aleluya, sobre lo pretendido por el Sr. Cáceres, de que se realice un nuevo documento de cambio de compradores, pues si bien en los créditos adquiridos por los contendientes, el mismo no significa que ambos préstamos no hubieran sido obtenidos por los progenitores del demandado con la finalidad de suministrar ayuda a los contendientes Cáceres y Camacho, destinados para que adquieran la retroexcavadora y posteriormente la volqueta, lo afirmado devendría de la presunción que genera que, a los pocos días de efectuados los desembolsos del préstamo, los ahora adversarios adquirieron los bienes en cuestión, más aún, si no se hubiese demostrado, que los acreedores adquirieron una retroexcavadora y una volqueta.</span></p>
<p style="margin:800 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3.</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación, interpuesto por Mavel Camacho Vásquez cursante de fs. 619 a 621; y Hilbert Cáceres Omonte de fs. 625 a 635, recursos que son objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Recurso de casación de Mavel Camacho Vásquez.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la revisión del recurso de casación, interpuesto por</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Mavel Camacho Vásquez, en lo trascendental, acusó lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Vulneración del principio de legalidad por haberse basado la Alzada únicamente en la presunción, sin haberse realizado una fundamentación clara, contundente y concordante sobre el crédito del Banco Mercantil Santa Cruz adquirido por los padres del demandado, afirmándose más al contrario, que hubiera sido destinado a favor de su persona y el demandado, resultando ser una interpretación subjetiva al referir que días después del desembolso se habrían adquirido una volqueta y una retroexcavadora, lo cual, no sería contundente como exige el art. 356.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por no cursar prueba idónea alguna que sea concordante a esta afirmación, y la sola declaración testifical de José Cáceres no resulta ser suficiente por ser el padre del demandado, más aún, si dicha atestación no está concatenada con otro medio probatorio, por lo que, no existiría acreditación plena del beneficio del crédito del Banco Mercantil Santa Cruz, atentándose de esta forma además, el art. 324.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se deje sin efecto la declaración de bien ganancial de la deuda con el Banco Mercantil Santa Cruz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Recurso de casación de Hilberth Cáceres Omonte.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la revisión del recurso de casación, interpuesto por el recurrente, en lo trascendental, acusó lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">Error en la determinación de la naturaleza del lote de la Comunidad Pucarita Chica, ya que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> hubiera errado en su apreciación al declarar un bien propio como ganancial, cuya titulación deviene de un proceso de saneamiento agrario iniciado antes del matrimonio, quebrantándose los arts. 178 inc. b), 180 incs. a) y d) y 219.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar; que el titulo ejecutorial no podría ser considerado acto adquisitivo, sino la culminación de un proceso previo que data de antes del matrimonio; error en la valoración probatoria al no haberse tomado en cuenta la Resolución Suprema N° 13999 de 10 de diciembre de 2014 y los registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA que prueban la titularidad y posesión previa del lote.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, siendo que el Auto de Vista hubiera desestimado la Resolución Suprema N° 13999 de 10 de diciembre de 2014, informes extendidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, boleta de pago de adjudicación al valor concesional, resoluciones de inicio de saneamiento (RA-SSO N° 77/2010), que llegarían a acreditar que su persona inicio el trámite de saneamiento mucho antes de la celebración del matrimonio (11/05/2013), conllevando a un desconocimiento de la jurisprudencia relativa entre la causa de adquisición y la simple formalización del derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">Falta de motivación e incongruencia interna del fallo impugnado,</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">por contradecirse entre sus argumentos, ya que hubiera sostenido que “no se aportó prueba alguna” sobre la preexistencia del derecho, empero entre sus mismos fundamentos cita la Resolución Suprema N° 13999, de 10 de diciembre de 2014 y la documentación del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, que demuestran que el trámite de saneamiento se inició antes del matrimonio; no se explicó por qué se impone la presunción de ganancialidad, si la posesión agraria y el trámite de adjudicación data del 2010. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> Violación del art. 196.II el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por haberse negado la presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante el matrimonio, siendo que la Alzada ignoró que la Ley presume gananciales todas las obligaciones contraídas durante la unión salvo prueba en contrario, siendo que la deuda de $us. 26.000 fueron obtenidos dentro del periodo matrimonial y se invirtieron en la compra de bienes que integraron el patrimonio común, no existe prueba que demuestre que esos fondos se destinaron a fines personales o extraconyugales del esposo, razón por la cual, debió calificar la deuda como ganancial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e)</span><span style="color:#000000;"> Errónea valoración de la prueba respecto a las mejoras y mercancía en la caseta del Mercado La Pampa; violación del art. 188 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece la división de bienes adquiridos durante el matrimonio, sin que se observe la inversión realizada durante la convivencia matrimonial en mejoras y mercadería de la caseta, que afectó la partición justa. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> Errónea aplicación del derecho de propiedad y vulneración del art. 56 de la Constitución Política del Estado, por incluirse mejoras en la partición sin analizar si realmente correspondían a la comunidad ganancial, sin justificar si la presunción de ganancialidad era judicial o legal, puesto que, en la determinación del haber ganancial se excluyen aquellos bienes que no pertenecen a ninguno de los cónyuges, sino a terceros, por lo que, las mejoras introducidas en inmuebles de terceros (como los padres) no se incorporan al haber ganancial de la pareja- salvo que se demuestre una aportación económica de ambos cónyuges que les conceda derechos sobre dichas mejoras, quedando fuera del reparto. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se determine la calidad de bien propio del lote ubicado en la Comunidad Pucarita Chica; se declaré bien ganancial la deuda de $us. 26.000 y se disponga su inclusión como pasivo compartido en la división de bienes. Se ordene la correcta valoración de las mejoras y mercadería en la caseta del Mercado La Pampa y se excluyan las mejoras en la propiedad de terceros de la partición ganancial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De las contestaciones a los recursos de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1</span><span style="color:#000000;">. Mavel Camacho Vásquez, respondió al recurso de casación interpuesto por el contrario mediante memorial de fs. 640 a 641 vta., argumentando lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Que el demandado adjuntó al proceso dos documentos de préstamos de dineros sin reconocimiento de firmas y rubricas, los cuales, carecen de todo valor probatorio, sin que se cuente con la firma de su persona, por lo que dicha carga de $us. 26.0000 no le corresponde por no intervenir en dicho documento.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Con relación al lote de terreno de Pucarita Chica, deudas de matrimonio, mejoras de caseta y mejoras en la propiedad de terceros; respecto al primero, el contrario sólo se hubiera limitado a señalar que no era bien ganancial, debiendo tomarse en cuenta el art. 328 de la Ley N° 603, por lo que no correspondería que el demandado quiera acogerse al art. 394.I de la citada Ley y respecto a los otros bienes, deudas, mejoras de la caseta y mejoras del bien inmueble de un terreno, nunca se presentó prueba alguna.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Que corrido en traslado con el recurso de casación interpuesto por Mavel Camacho Vásquez no contestó el contrario.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.1. Del régimen de la comunidad ganancial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)</span><span style="color:#000000;">”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades</span><span style="color:#000000;">.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176. I establece que: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro</span><span style="color:#000000;">”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., adquiridos en vigencia del matrimonio; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Raúl Jiménez Sanjinés mantiene: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio</span><span style="color:#000000;">” , Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros</span><span style="color:#000000;">”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La determinación de los bienes propios y comunes -según manifestamos- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello, por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar que, los bienes adquiridos después de la celebración del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancial, es -también- uno de los efectos del divorcio la conclusión de la comunidad de bienes y con ello, la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges</span><span style="color:#000000;">”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no sólo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, el art. 176. I de la Ley Nº 603 manda, que, desde el momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales sin importar que uno de ellos no cuente con bienes o cuente con menos patrimonio que el otro; en ese sentido ingresan a la comunidad ganancial, los bienes comunes que son adquiridos durante la vigencia del matrimonio: de modo directo o por sustitución, así prescriben los arts. 187 a 192 de la misma ley. La Constitución Política del Estado en el art. 63. I dispone, la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, bajo dicho fundamento constitucional, el art. 176. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ordena la división y partición por igual, de las ganancias, beneficios y obligaciones constituidas dentro de la relación matrimonial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En lo que concierne a la determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición el legislador ha previsto que cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio, la división y partición se lo tramitará en proceso ordinario; al respecto el art. 413 de la Ley 603 establece “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">I. En ejecución de sentencia se establecerá la individualización de los bienes de manera concreta</span><span style="color:#000000;">”. Ello en el supuesto de tramitarse en ejecución del proceso de divorcio, sin embargo, respecto a sumas de dinero establece “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">III. Cuando se traten de sumas de dinero, los montos deberán depositarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la de ejecutoria, conforme lo disponga la autoridad judicial”;</span><span style="color:#000000;"> lo que implica que su ejecución no depende de mayor trámite o presupuesto alguno.</span></p>
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