Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 845/2015 - L
Sucre: 28 de Septiembre 2015
Expediente: LP-70-11-A
Partes: Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector
Productivo –FONDESIF- c/ Héctor Rolando Guzmán Espada
Proceso: Nulidad de Acto Simulado, Nulidad Parcial de Acta de Remate y
Nulidad de la Minuta de Transferencia
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 727 a 732, interpuesto por Luis Roberto Serrano Rodríguez en representación de Héctor Rolando Guzmán Espada contra el Auto de Vista Nº 57, de 18 de marzo de 2011, de fs. 707 a 708, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Acto Simulado, Nulidad Parcial de Acta de Remate y Nulidad de la Minuta de Transferencia seguido por Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo –FONDESIF- contra Héctor Rolando Guzmán Espada, la contestación de fs. 737 a 741 y vta., la concesión de fs. 742, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió Auto N° 392, de 18 de junio de 2010 de fs. 683, señalando que habría transcurrido más de seis meses desde la última actuación (14/12/2009), al presente, la parte demandante hizo abandono durante el lapso de tiempo, en consecuencia; sin más trámite con la facultad conferida en el art. 4-1) y 309 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de instancia, debiendo archivarse obrados.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo –FONDESIF-representada por Juan L. Prieto Peralta de fs. 684 a 685 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 57, de 18 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, de fs. 707 a 708, que REVOCA el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrida de casación por Luis Roberto Serrano Rodríguez en representación de Héctor Rolando Guzmán Espada, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere la errónea aplicación de la Ley, sosteniendo que en fecha 17 de junio del 2010, en aplicación al art. 309 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, señalan que habrían interpuesto ante el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial declaratoria de perención de instancia, con el objetivo de que se extinga la relación procesal dentro la presente causa, debido a que en esta primera instancia transcurrieron superabundantemente el tiempo de (seis) 6 meses cuya inacción ha sido voluntaria de la parte demandante (Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo “FONDESIF”), fundamentación que lo hicieron en el entendido de que a fs. 677 cursa la última actuación procesal realizada, el día 14 de diciembre de 2009, donde se practicó la última diligencia u notificación, de esta manera sostienen que ha transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, este cómputo se enmarco a los datos que se observa en la sustanciación del proceso, de cuya verificación de opera Ipso Facto su caducidad por el tiempo, toda vez que la naturaleza de la perención de instancia se sustenta en que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, porque afectarían al orden jurisdiccional debido que además es de Orden Público.
De la misma forma señala, el incumplimiento y violación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sobre la pertinencia de la Resolución, toda vez que la Sala Civil Tercera, alega que interpuesta la demanda de nulidad parcial del acta de remate y nulidad de la minuta de transferencia por el FONDESIF, y contestada la misma, el A quo, califica el proceso como ordinario de hecho, sujeta dicha pretensión a término probatorio y que las partes deberían producir medios de probatorios, situación que se evidencia de obrados, ahora bien ante una petición de día y hora de audiencia testifical de fs. 616, formulada por el demandado, el A quo mediante Auto de 03 de septiembre de 2009 dispuso “Habiendo fenecido la estación probatoria no ha lugar a lo solicitado”, decisión asumida pese a las reiteradas solicitudes de fs. 644, 645, 650, 680, por el cual mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010, recién declara formalmente clausurado del plazo probatorio, en ese contexto el Ad quem, muy oficiosamente ignora, que a fs. 631, 632 y 633, el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo “FONDESIF”, a través de su representado peticiona reposición del decreto de fs. 616, porque a su solicitud de día y hora de audiencia testifical el A quo, dispuso “Estese a lo principal del Decreto de fs. 616”, empero más allá de los descrito el A quo dispone que en aplicación del art. 215, art. 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, expresa que velando y precautelando por la igualdad procesal efectiva, por el que afecto a nuestros derechos, pese a ello se señala última audiencia testifical de cargo para el dia 16 de septiembre de 2009 a horas 11:00 a.m., por el que el “FONDESIF” evade la audiencia ya señalada y mediante memorial de fecha 18 de septiembre de 2009 Recusa al Juez de primera instancia, con el pretexto que la parte demandada tiene relaciones de amistad con la autoridad jurisdiccional. De donde se tiene que con todos estos actos procesales, que el Ad quem ha omitido e ignorado de que en ningún momento hubo reconocimiento de que el plazo probatorio habría transcurrido o fenecido, de esta manera reitera la vulneración del art. 309, parágrafo I y II del Código de Procedimiento Civil (Falta de notificación con la declaratoria de clausura del termino probatorio).
Por lo expuesto termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case o anule y deje sin efecto la Resolución N° 57/2011.
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