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TSJ

AS/0845/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 845

Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente : 180/2013-A

Demandante : Empresa La Cascada

Demandado : Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio

de Impuestos Nacionales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN) La Paz, de fs. 547 a 551 vta., contra el Auto de Vista Nº 147/2013 de 22 de julio (fs. 542 a 544), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por La Cascada S.A., contra la Gerencia Distrital GRACO del SIN, la respuesta fs. 554 a 558 vta., el Auto de fs. 560 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 02/2013 del 14 de febrero, cursante a fs. 469 a 503, que Revocando la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009, disponiendo el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Jerárquica SGT-RJ/0540/2007 de 27 de septiembre.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la Gerencia Distrital GRACO La Paz del SIN de fs. 505 a 510 vta., mediante Auto de Vista Nº 147/2013 del 22 de julio de fs. 542 a 544 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia, que confirmó la Sentencia Nº 02/2013 del 14 de febrero.

I.1.3. Auto Supremo

Interpuesto el Recurso de Casación en el fondo por la Gerencia GRACO del SIN de fs. 547 a 551 vta., mediante Auto Supremo Nº 11/2014 de 7 de febrero de fs. 572 a 578, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que Casa el Auto de Vista Nº 147/2013 y en el fondo declara improbada la demanda interpuesta por el contribuyente “La Cascada S.A.”.

I.1.4. Auto Supremo complementario

La Cascada S.A., solicitó, complementación explicación y enmienda a fs. 583 a 584, mediante Auto Supremo Complementario Nº 27 de 19 de febrero de 2014 de fs. 585 a 587, determinó no ha lugar a la solicitud de que explicación, complementación enmienda.

I.1.5. Sentencia Constitucional

El Auto Supremo anterior citado Nº 11/2014 de 7 de febrero y Auto Supremo Complementario Nº 27 de 19 de febrero de 2014, fue dejado sin efecto por SC Nº 0226/2014-S2 de 5 de diciembre, cuya motivación estableció:

“…las autoridades demandadas no resolvieron los argumentos planteados en el memorial de respuesta efectuada por la Empresa La Cascada S.A., al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN “que, planteó una serie de argumentos, resumidos en ocho puntos, de los cuales no fueron debidamente respondidos siete; el primero, el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto, el séptimo y el octavo, habida cuenta que, las autoridades demandadas se limitaron a resolver solamente los alegatos planteados por la Administración Tributaria GRACO La Paz, referido a la forma de cómo se estableció la base imponible para la determinación de la deuda tributaria, indicando que aplicaron el método previsto en el art. 44 del CTB, relacionado con la determinación sobre base presunta, estableciendo que el consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar los volúmenes de producción, que constituyen una variable para determinar la producción real, toda vez que, está vinculada con el consumo de energía eléctrica y que la empresa permitió la instalación del “CIRCUTOR AR5” en la planta de Villa Fátima, con los que obtuvieron los datos de consumo de energía eléctrica y los volúmenes de producción, dejando de lado y sin respuesta alguna, los argumentos planteados por la empresa La Cascada S.A. referidos a que los puntos 1, 2 y 3 del recurso de casación planteados por la Administración Tributaria, podían ser dilucidados a través del recurso de casación si se lo hubiese planteado en la forma, pero al haberlo interpuesto éste, sólo en el fondo no serían atendibles; asimismo, objetaron la aplicación de los datos obtenidos en la Planta de Villa Fátima que fueron equiparados a la de El Alto, sin que en ésta última se haya puesto el “CIRCUTOR” y sin tomar en cuenta que las unidades de producción, las tecnologías y capacidades de producción son distintas; por otro lado, objetaron la muestra que fue muy reducida y la finalidad del “CIRCUTOR” que no está destinada a determinar niveles de producción, sino más bien, a controlar parámetros eléctricos, establecimiento de alarmas para mantenimiento preventivo y control de costes de energía por línea de potencia; de la misma manera no hicieron ninguna consideración sobre el informe pericial que encontró varias falencias en el proceso de determinación, cuestionantes que no fueron tomadas en cuenta y menos absueltas por las autoridades demandadas en el recurso de casación, aspectos que hacen que el Auto Supremo objetado carezca de una adecuada motivación, fundamentación y congruencia, vulnerando de esta manera los derechos de la parte accionante al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, contradicción, congruencia, igualdad entre partes y a la defensa conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 del presente fallo.

Los argumentos y fundamentos utilizados por el Tribunal de garantías, hicieron arribar a la decisión de confirmar en todo la Resolución 180/2014; conceder la tutela solicitada, en cuanto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, defensa e igualdad de las partes.

I.2. Motivos del recurso de casación

Del contenido del recurso de casación, con base en el AS 011/2014, se tienen los siguientes motivos:

1.- Acusa carencia de fundamento Técnico-Legal en el Auto de Vista recurrido, que interpretó erróneamente el art. 45 de la Ley Nº 2492 referente a los medios para la determinación sobre base presunta, puesto que las autoridades administrativas evidenciaron que la Administración Tributaria, a fin de determinar el Índice de Eficiencia Energética, solicitó al contribuyente La Cascada S.A., la instalación de un equipo medidor digital de redes CIRCUTOR AR5 en el tablero electrónico principal de su unidad productiva en la zona de Villa Fátima, para de esta manera, con los datos que se obtenga, se tenga los kilovatios (Kwhr) por jornada laboral y los volúmenes de producción el Hl (Hectolitros) y que de la lectura de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 0540/2007 se señaló: “…pues no sólo la producción está en función del consumo de la energía eléctrica, sino también se encuentra correlacionada con otras, como el agua, el gas carbónico…”. De donde se desprende que se pudo haber tomado alguna de las variables sugeridas por la Superintendencia Tributaria General (actual Autoridad de Impugnación Tributaria), pero en ningún momento impuso ni obligó que se deban analizar cada una de ellas, citando lo previsto en el art. 45. I. 3 de la Ley Nº 2492.

2.- Habiendo la Administración Tributaria demostrado con argumentos contundentes la imposibilidad de tomar otras variables tendientes a determinar con exactitud la producción; por lo que, el consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar volúmenes de producción, considerando que el gasto de electricidad es destinado a la elaboración de la única fuente de producción del contribuyente La Cascada S.A., concerniente a la elaboración y embotellado de bebida refrescante. Por tanto el consumo eléctrico es una variable suficiente y fidedigna para determinar la producción real de la Empresa La Cascada S.A., ya que no podría incrementarse el consumo, si es que no hubiera producción. Por ende, la relación “consumo energía eléctrica” y “producción” es totalmente directa, aspecto que es imposible que desvirtué la parte demandante.

3.-También señaló en este punto que, la Administración Tributaria tomó en cuenta la cantidad de Kilovatios por jornada laboral para la elaboración de 1 Hectolitro de bebida refrescante, teniendo un enlace lógico entre el consumo de energía y el producto y que tanto los de instancia, en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, a fin de no ingresar al fondo y resolver el proceso, sólo dilucidaron aspectos de fondo relacionados a las variables, simplemente coinciden que el consumo de energía eléctrica no es suficiente, sin contar con un verdadero argumento técnico-legal que demuestre lo contrario. Por lo que el Auto de Vista Nº 147/2013, al no reconocer que una sola variante (consumo de energía eléctrica) en algún caso puede ser suficiente para determinar obligaciones sobre base presunta, interpretó de manera errada el 45 de la Ley Nº 2492, que dispone como única condición que exista una relación lógica entre la variante y la determinación, aspecto que perfectamente se cumple.

4.-Denunció también que por las incongruencias del Auto de Vista recurrido, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica de las partes, cuando en dicho fallo se señaló que: “el modelo matemático utilizado por el sujeto pasivo en la Resolución Determinativa impugnada, resultó ser inapropiado para sustentar el volumen de producción de la Empresa demandante”. En tal sentido, el recurrente manifestó que inicialmente el Tribunal ad quem indicó que la Administración Tributaria habría utilizado un método con el que no se pudo determinar los índices de producción y por ende las deudas tributarias relativas al IT e IUE; haciendo ahora mención que el modelo matemático utilizado por el sujeto pasivo es inapropiado; hecho que demuestra una total falta de valoración y análisis, pues las incongruencias inducen en error y confusión no sólo de la administración tributaria, sino también a la parte demandante, transcribiendo para tal efecto como jurisprudencia, lo dispuesto en la SC 0200/2011-R de 12 de marzo de 2011 y lo manifestado en el voto disidente de 3 de junio, respecto a la seguridad jurídica establecida como garantía para el ejercicio de los derechos, implicando que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial; y que en el caso presente, el Auto de Vista recurrido no da certeza, es más ingresa en contradicciones, llegando a vulnerar los derechos de las partes en el presente conflicto.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa La Cascada
Demandado
Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base Presunta
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015AS/0845/2015Fuente oficial