Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 845/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente : Santa Cruz 128/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Harold Arteaga Brailco y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 y 31 de julio de 2017, Harold Arteaga Brailco de fs. 2105 y vta. y Jaime Muñoz Arias y Ana Lía Villarroel de fs. 2108 a 2109, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 09 de 30 de junio de 2017 de fs. 2089 a 2093 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alexi Von Borries Brailco, Jorge Eliecer Avila Ramos, Marcelo Diogenes Mazzo el Hage y los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 48 y 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 04/2017 de 25 de enero (fs. 2.013 a 2.027 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró a Jaime Muñoz Arias, Ana Lía Villarroel Salazar y Alexi Von Borries Brailco, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de reclusión, más el pago de Bs. 10000.- (diez mil bolivianos), en razón de Bs. 1.- por día; a Harold Arteaga Brailco absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y autor del delito de Encubrimiento del referido delito, previsto por el art. 75 de la Ley 1008, imponiendo la pena de seis años de reclusión y al pago de multa de Bs. 1000.- (un mil bolivianos), en razón a Bs. 1.- por día. Respecto a Jorge Eliecer Avila Ramos y Marcelo Diogenes Mazzo el Hage fueron absueltos del delito endilgado en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Harold Arteaga Brailco (fs. 2046 a 2049), Jaime Muñoz Arias (fs. 2051 a 2052 vta.) y Ana Lía Villarroel Salazar (fs. 2054 a 2055 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 09 de 30 de junio 2017, emitido por la la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.
c) Por diligencias de 13 y 24 de julio de 2017 (fs. 2094 y 2107), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 20 y 31 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Harold Arteaga Brailco.
1) El recurrente señala que, el testigo Policía Félix Rafael Huanca Chambi manifestó que lo vio en el vehículo que circulaba frente a la casa a unos 10 metros y que estaba junto a Marcelo Diógenes Mazo, motorizado en el que no se encontró nada. También está la declaración del Policía Juan Carlos Ronquillo Mamani, quien también señaló que estaba en el vehículo junto al citado coimputado y que estaban en la puerta, habiendo una contradicción entre ambos investigadores.
2) No se tomaron en cuenta las declaraciones de los demás coimputados que señalaron que no lo conocían y que la única relación que existe es que uno de los que fue encontrado con sustancias controladas es su primo y nada más.
3) Tampoco se consideró que jamás conoció a ninguno de los coimputados ya que la mitad eran colombianos.
4) No se tomó en cuenta que el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación, en su caso, fue imputado y acusado por transporte de sustancias controladas y no por encubrimiento en sustancias controladas.
5) Acusó la existencia de defecto en la sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP, por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación. Apuntó que no existió ampliación de la acusación, dejándolo en completa indefensión para producir nueva prueba y que se reciba su declaración.
6) El Tribunal de alzada indica que “… mi persona debe solo por mi si en sentencia las personas que estaban en la misma condición fueron absueltas de pena y culpa…” (sic) que es la razón de su reclamo.
7) En lo concerniente a que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta los extremos indicados en la apelación restringida, dándole una injusta condena de seis años por el solo hecho de ser primo de uno de los coimputados.
II.2. Recurso de casación de Jaime Muñoz Arias y Ana Lía Villarroel Salazar.
1) Los recurrentes señalan que el testigo policial Félix Rafael Huanca Chambi dijo que él (el imputado) estaba en el lugar donde fue hallada la sustancia controlada; no desarrolló su investigación como debió ser porque jamás dijo que se encontraba cerca de la supuesta caja de cerveza en la que se encontraban los contenidos de la sustancias controladas de las que nunca estuvo cerca. Añadió que su esposa Ana Lía Villarroel Salazar estaba llegando
a su casa y que la policía “de afuera de su casa” la metió a su señora y así aprovecharon para entrar a su domicilio.
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