Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 845/2019-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente : La Paz 26/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Luis Téllez Estrada
Delitos : Contrabando y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de julio de 2018, cursante de fs. 317 a 323 vta., la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia representada legalmente por Leidy Torrez Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/2018 de 23 de febrero, de fs. 287 a 296, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra José Luis Téllez Estrada, por
la presunta comisión de los delitos de Contrabando y Sustracción de Prenda Aduanera, previstos y sancionados por los arts. 181 y 181 Ter del Código Tributario (CTB).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Onceavo de Sentencia de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 5/2015 (fs. 196 a 202 vta.), que declaró a José Luis Téllez Estrada, absuelto de la comisión de los delitos de Contrabando y Sustracción de Prenda Aduanera, previstos y sancionados por los arts. 181 y 181 Ter del CTB, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 210 a 216 vta.) con la adhesión de la Gerencia General de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB (s. 222 a 224), el Ministerio Público (fs. 226 a 227) y el imputado (261 a 262 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 6/2018 de 23 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de la entidad aduanera y del Ministerio Público, y procedente en parte el recurso del imputado únicamente en cuanto a la publicación de la parte resolutiva de la Sentencia con cargo al Estado, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia impugnada.
I.2 Motivo del Recurso
El Auto Supremo 360/2019-RA de 16 de mayo, admitió vía flexibilización solo uno de los motivos del recurso de casación deducido por la recurrente, donde se denuncia:
El Tribunal de alzada no realizó el control de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, con el argumento que no era su deber realizarlo, escudándose en la prohibición de revalorizar pruebas, cuando la entidad aduanera precisó en forma clara la contradicción en que incurrió el Tribunal de apelación ante la carencia de control de logicidad sobre la Sentencia, añadiendo que en alzada se debió anular la Sentencia al no estar debidamente fundamentada, se advierte que la entidad aduanera si bien invoca precedentes contradictorios; no fundamenta la contradicción de sus precedentes, como tampoco explica de qué forma se incurrió en falta de fundamentación o de qué manera no se consideró la existencia de errónea valoración de las pruebas, denotando una carencia de técnica argumentativa y recursiva, en incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando el análisis de fondo de esta segunda parte.
I.2.1 Petitorio
La parte recurrente pide se admita el recurso y se emita el Auto Supremo estableciendo la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista 06/2018 de 23 de febrero, para que se pronuncie nuevo fallo de acuerdo a la doctrina legal aplicable
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Sentencia Onceavo de la Capital del departamento de La Paz pronunció la Sentencia 05/2015, que declaró a José Luis Téllez Estrada absuelto de la comisión de los delitos de Contrabando y Sustracción de Prenda Aduanera, previstos y sancionados por los arts. 181 y 181 Ter del CTB, con los siguientes fundamentos:
Las acusaciones, fiscal, particular y la adhesión, sostuvieron que el acusado José Luis Téllez Estrada, aprovechando sus funciones de Encargado de Playa y Maquinaria de la DAB, sustrajo mercadería del recinto aduanero e ingresó mercadería de contrabando, sindicaciones que tuvieron como único sustento los Partes de Recepción que firmó éste en el ejercicio de sus funciones. En los hechos probados el Tribunal estableció que el imputado efectivamente suscribió las referidas partes, certificando el ingreso de las mercaderías relativas a la DUI C-21; sin embargo, ese hecho por si solo no prueba que el referido se hubiera apoderado de las mercaderías o ingresado mercadería ilegalmente al país como señalan los acusadores.
Ninguna de las pruebas de cargo permiten establecer cuándo y cómo José Luis Téllez Estrada se apoderó de las mercancías o procedió a cambiarlas menos que ingresó mercadería de contrabando de manera ilegal al recinto aduanero. Al contrario de lo aseverado en las acusaciones por la sustracción y cambio de mercaderías (11 de julio de 2012) el acusado ya no prestaba servicios en la DAB (9 de febrero de 2012), por haber sido destituido tras alegarse incumplimiento de funciones por existir sobrantes de neumáticos (10 de febrero de 2012).
El hecho de haber recibido la mercadería en el mes de mayo de 2011, con anterioridad al descubrimiento de su sustracción (casi un año después) no acredita nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado antijurídico, la conducta de firmar partes de recepción o se reciba la mercadería en el cumplimiento de una función no puede constituir la causa del resultado dañoso, es decir la pérdida de parte de la mercancía en forma posterior peor aún si el acusado no se encontraba en el recinto aduanero desde el 9 de febrero de 2012, lo que genera duda de su responsabilidad penal.
No solo, no se demostró que el acusado se hubiera apoderado de prenda aduanera o mercancías del recinto aduanero; sino que, éste demostró que tampoco se encontró responsabilidad administrativa ni judicial en su contra sobre incumplimiento de sus funciones, por cuanto, la judicatura laboral estableció que el acusado no falto a sus deberes disponiendo su reincorporación a la fuente laboral; asimismo, en el proceso sumario que se le instauró en relación a las mercaderías hace referencia en las acusaciones, la autoridad sumariante de la DAB tampoco encontró responsabilidad administrativa.
De la prueba de cargo también puede establecerse que el cuándo el acusado se encontraba en funciones y después cuando este ya no se encontraba en dependencias de la DAB, se produjeron diferentes situaciones de pérdida o desaparición de mercaderías puestas en conocimiento de los niveles jerárquicos de esa dependencia por el acusado como otros funcionarios, es el caso de la María Rene Mamani Coronel, Jefa de Operaciones 1 de la DAB.
Todos los medios probatorios de cargo producidos a instancia de las acusaciones estuvieron dirigidas a demostrar la internación de las mercancías consistentes en neumáticos, judicializando cartas de porte internacional, declaraciones andinas de valor, facturas y solicitud de reexpedición de facturas que fueron recibidas por el acusado, asimismo probaron el trámite que se sigue para la internación y aduanización, tal como explicaron los testigos de cargo; empero, no se produjo prueba alguna que acredite que el acusado se apoderó de las mercancías, extremo que explica por qué el Tribunal si bien otorgó valor probatorio tanto a la prueba testifical como documental no pudo establecer la participación del imputado en los hechos acusados.
II.2 Recurso de apelación restringida de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
La Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso de apelación restringida, planteando: (1) defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, al efecto glosando el art. 181 ter del CTB, afirmando que la conducta de José Luis Téllez Estrada, se adecuaba a dicho tipo penal, pues según la prueba que aportaron y aportó el MP demostraron suficientemente los medios que utilizó el acusado para apoderarse ilegítimamente de las mercancías amparadas en el parte de recepción 201 2011 167864-006/2011, debido a que el registro, recepción y localización de la mercadería eran de su entera responsabilidad, en ese ámbito el imputado procedió al registro informático solo del ingreso de mercaderías a deposito aduanero porque sabía que por ese medio podía apoderarse ilegítimamente de las mercaderías que arribaron al concesionario DAB documentalmente, sin que se tenga constancia del arribo y descargue físico de las mismas, identificándose luego la sustracción de la totalidad de la mercadería del medio de transporte con placa de control 1570ESN, de ese modo la Aduana Nacional probó, demostró y explicó cómo se suscitaron los hechos y de qué manera se adecua la conducta del acusado a los tipos penales atribuidos. En la sentencia impugnada en el acápite III. Enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, no se ejercitó una relación de lo precisado en la audiencia de juicio y de lo que se dijo en la fundamentación oral, pareciendo que no se entendió lo que señalaron y probaron, ni siquiera se realizó una correcta descripción de lo manifestado por el representa del Ministerio Público o por la parte acusadora particular, realizando una interpretación antojadiza de la adecuación de los hechos para luego subsumirlos al tipo penal; (2) Defecto de sentencia previsto por el núm. 2) del art. 370 del CPP, de lo señalado que en el acápite III. Enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, se pude establecer que el Tribunal no entendió lo que señalaron y probaron en la audiencia de juicio oral realizando una interpretación antojadiza de la adecuación de los hechos a los tipos penales atribuidos al imputado, el Tribunal por lo menos debió determinar en forma clara los hechos y argumentos que fueron expuestos por el Ministerio Público y la acusación particular; (3) Defecto de sentencia previsto por el núm. 6) del art. 370 del CPP, la sentencia se fundó en hechos que no han sido motivo de la investigación y no han sido denunciado, basándose en prueba que presentó el acusado, valorando hechos posteriores a la comisión del hecho delictivo relativos a otras mercaderías que nada tienen que ver con la sustracción que se juzga y que está relacionada al parte de recepción 201 2011 167864-006/2011 del que cual se evidenció el faltante total de la mercadería que corresponde a la que ingresó en el vehículo con placa de control 1570ESN recibida por el imputado, que contenía 1000 neumáticos con peso superior a 27 toneladas, prueba documentada que se encuentra consignada MPD-9; asimismo en el punto quinto del romano V.1 se hace referencia a otro parte de recepción 201 2011 411707 de 11 de octubre de 2004, referido a 220 paquetes; en el punto sexto también del romano V.1 cuando se establecen los hechos probados para el Tribunal señala que se identificó faltantes en las mercaderías correspondientes a las partes de recepción 86084, 860099 y 58484, estas supuestas partes de recepción no consignan a que administración aduanera pertenecen cuando la DAB cuanta con varios recintos, por lo que se ha realizado una valoración de pruebas y hechos que no han sido denunciados; en el punto noveno basa su fundamento en un simple fotocopia que fue tachada en su momento y se ha reservado el recurso respectivo; en el punto décimo se hace referencia a un proceso laboral que nada tiene que ver con los hechos que se juzga, del mismo modo se hace referencia a un proceso sumario interno que no se encuentra facultado para la investigación penal.
Respecto a la afirmación de que ninguna prueba permitiría establecer como el acusado se abría apoderado de la mercadería de forma ilegal señalan que el delito se cometió 05/05/2011 siendo el encargado de la recepción el imputado, quien simuló el cumplimiento de sus funciones con el afán de sustraer la mercadería contenida en el vehículo con placa de control 1570ESN, asimismo observó la primera conclusión de la sentencia que no considera que el ejercicio de las funciones del imputado no se limita a la firma del parte de recepción sino que debía otorgar y conocer la localización, realizar la verificación de la mercadería y también verificar que el camión descargue la totalidad de la mercadería
A esta apelación se adhirieron la gerente general de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos-DAB” y el Ministerio Público.
II.3 Auto de Vista
Respecto a la apelación restringida formulada por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Sobre el reclamo del defecto de la sentencia prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, respecto a la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal atribuido, al efecto glosaron el art.181 Ter, remitiéndose luego a lo señalado por el Tribunal del juicio en la sentencia, en el punto V.2 , conclusiones de Tribunal sobre la base de los hechos estimados como probados, donde se sostiene que el hecho de que el acusado hubiera firmado los partes de recepción certificando el ingreso de la mercadería relativa a la DUI C-21, por sí solo no prueba que el acusado se hubiera apoderado de las mercaderías, es decir que del hecho de que el acusado hubiera sido responsable de la recepción de la mercadería no puede establecerse que se hubiera apoderado de la misma de manera ilegal, siendo ese el hecho que se juzgó en base a las acusaciones, las que delimitan el ámbito del juicio. La fundamentación fáctica realizada por el Tribunal de sentencia no está fuera de los márgenes de razonabilidad, en su contenido existe coherencia, además la parte apelante no indicó que prueba fue erróneamente valorada o que prueba no fue valorada o cual el error o incoherencia.
Respecto al reclamo del defecto sentencia previsto por el núm. 2) del art. 370 del CPP, señaló que el agravio está referido a que el imputado no estuviera suficientemente individualizado pero según los argumentos de su reclamo corresponden al defecto previsto por inc. 3) del mismo artículo, analizando el reclamo en ese contexto conforme la denuncia que señala que la Sentencia no realizó una relación de lo precisado en audiencia de juicio oral, al efecto se remitieron mandato del art. 360 inc. 2) del CPP que establece que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, entendiendo que la enunciación del hecho se la realiza en base a las acusaciones presentadas por el MP, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia y la adhesión de la gerencia de Depósitos Aduaneros a la acusación del MP, mandato observado en la Sentencia en el acápite III Enunciación de hechos y circunstancias objeto de la acusación realizó las precisiones y determinó los hechos por los que el imputado fue juzgado.
En torno al reclamo sobre el defecto de sentencia previsto por el núm. 6) del art. 370 del CPP, sustentado en el hecho de que la Sentencia se hubiera basado en hechos que no fueron motivo de investigación ni acusados habiéndose basado en la prueba presentada por el acusado referida a hechos posteriores a la comisión de los delitos que se le atribuyen con relación a la sustracción de mercaderías las que se hubiera evidenciado de los partes de recepción 201 2011 173344-006/2011, 201 2011 177886-006/2011, 201 2011 167864-006/2011 y 201 2011 166939-006/2011 haciendo especial énfasis en la 201 2011 167864-006/201; también se refiere a los puntos quinto, sexto noveno y décimo del romano VI, afirmando que la Sentencia carecía de fundamentación y que realizó una valoración defectuosa de la prueba. Al respecto, sobre la observación del punto quinto señaló que la mercadería amparada en el parte de recepción 201 2011 411707 de 11 de octubre de 2004, no era objeto de investigación, y cuando el Tribunal se refirió al mismo solo realizó una puntualización. No es evidente que se hubieran valorado solo las pruebas de la defensa, la Sentencia es el resultado de una valoración integral de los elementos probatorios judicializados sobre la base de la sana crítica y que el recurrente no hizo referencia a que regla de la sana crítica fue violada, pues no basta una mera enunciación, sino que debe existir una explicación en el caso concreto como se vulneró tal o cual regla de la sana crítica.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
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