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AS/0845/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no tener la posesión o animus domini

El recurrente arguye que el Tribunal de alzada no ha considerado que los actos de disposición a los que hace referencia el demandado solo pueden ser válidos respecto a su alícuota parte (25%), más no podría de ninguna forma verse involucradas las alícuotas partes (75%) que los copropietarios poseen ...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 845/2021

Fecha: 21 de septiembre de 2021

Expediente: CH-44-21-S.

Partes: Sergio José Quevedo Daza c/ Pedro Rolando Taboada Escobar, Zoraida Velásquez Jiménez, Luis Alberto Arratia Jiménez y Janeth Zulma Iglesias Ordoñez de Arratia.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 292 vta., interpuesto por Sergio José Quevedo Daza contra el Auto de Vista SCCI N° 153/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 277 a 282 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por el recurrente contra Pedro Rolando Taboada Escobar, Zoraida Velásquez Jiménez, Luis Alberto Arratia Jiménez y Janeth Zulma Iglesias Ordoñez de Arratia; la contestación de fs. 297 a 298 vta.; el Auto de concesión de 26 de julio de 2021 a fs. 303; el Auto Supremo de Admisión N° 689/2021 RA de 02 de agosto, cursante de fs. 309 a 310 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 17 a 18 vta., subsanada a fs. 21, Sergio José Quevedo Daza, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción dirigida contra Pedro Rolando Taboada Escobar, Zoraida Velásquez Jiménez, Luis Alberto Arratía Jiménez y Janeth Zulma Iglesias Ordoñez de Arratia quienes fueron citados conforme a ley, de los cuales únicamente se apersonó Pedro Rolando Taboada Escobar, contestando de forma negativa a la demanda de fs. 67 a 70 vta., asimismo, por escrito a fs. 43 el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala representada por Dionicio Barriga Seña, se apersonó al proceso arguyendo que la superficie demandada no está sobrepuesta a áreas de dominio público y adjuntó un informe de catastro que ratifica el contenido y tenor del memorial; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 216 vta. a 221, donde el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sergio José Quevedo Daza según escrito de fs. 223 a 225; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI N° 153/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 277 a 282 vta., CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia y Auto apelado, argumentando lo siguiente:

Que el demandado reprocha una inadecuada valoración de la prueba testifical y pese a que el apelante reconoce que no son coincidentes en cuanto a la fecha en la que ingresó a poseer el bien, no pueden ser menospreciadas porque acreditan que su persona reúne el animus y el corpus; tesis argumentativa que ha sido desechada por el Juez A quo, puesto que ha quedado develado que los testigos tienen interés esencial en el proceso y no es posible que una simple declaración defenestre el contenido de documentos públicos, toda vez que la determinación judicial de primera instancia no se basó únicamente en dicha probanza, pues su criterio se apoyó en la prueba documental que ha sido remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala que acreditó que no ha existido durante el lapso que se alega en la demanda una real y legitima posesión.

Además, son otras las pruebas las que han sido esenciales, señalando que la prueba literal está constituida por los documentos de propiedad, el proceso de urbanización o loteamiento, el pago de impuestos y la inscripción del fraccionamiento en Derechos Reales, sumadas a las transferencias (sobre los bienes que pretenden ser usucapidos) que constan en los documentos privados, han sido concluyentes para generar la convicción y forjar la determinación de instancia.

Respecto a los otros dos reclamos señaló que la falta de inscripción no desacredita la transferencia y que esas ventas por el contrario acreditan que los propietarios han realizado actos de goce, uso y disposición.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Sergio José Quevedo Daza a través del memorial de fs. 291 a 292 vta., recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Sergio José Quevedo Daza, de dicho medio de impugnación se extractan los siguientes agravios:

- Denunció que la prueba testifical que ofreció es contundente y precisa, pues en su particular criterio dichas declaraciones han sido vertidas por sus vecinos y las mismas acreditaron que él ejerce una posesión de hecho que sobrepasa los diez años, demostrando ante los demás una verdadera actitud de dueño y es una pequeñez irrelevante el hecho de que las mismas no guarden relación en cuanto al inicio de la posesión, en lo demás son unánimes, lo que no genera ninguna contradicción, más al contrario, son claras y precisas en cuanto al máximo señalado por ley para posibilitar la prescripción adquisitiva, por lo que consideró que tanto el A quo como el Ad quem han incurrido en una errónea valoración de la prueba testifical.

- Arguyó que el Tribunal de alzada no ha considerado que los actos de disposición a los que hace referencia el demandado solo pueden ser válidos respecto a su alícuota parte (25%), más no podría de ninguna forma verse involucradas las alícuotas partes (75%) que los copropietarios poseen en el restante espacio de terreno, sobre las cuales ha quedado operada la usucapión; aspecto que debió ser suficiente para declarar probada en parte su demanda y toda vez que no se ha fallado de esa manera se ha incumplido con lo prescrito por el art. 161 del código sustantivo y lo que lo vincula con los poderes que prescribe el art. 87 del mismo cuerpo legal.

- El recurrente también reclamó que las partes (copropietarios) que no han asistido a la audiencia preliminar, ya no pueden pretender ningún derecho sobre el restante 75 % del bien inmueble demandado, puesto que en su caso y ante su inconcurrencia debió aplicarse la sanción establecida en el art. 365.II del Código Procesal Civil, y dar por ciertos todos los hechos alegados en la demanda, cumpliendo con el ordenamiento legal y con lo que está establecido en los arts. 4, 13, 410 y 119.I de la Constitución Política del Estado, pues las autoridades están obligadas a actuar conforme manda la Ley y la Constitución Política de Estado, debiendo en el ejercicio de sus funciones conceder a cada una de las partes la garantía procesal de la igualdad.

- Por último, señaló que ha existido una errónea valoración de la prueba que ha incidido en la igualdad de las partes y una evidente infracción de la norma en especial a lo que dicta el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I, II y III del adjetivo de la materia.

Solicitó que se case el Auto de Vista con costas y demás condenaciones de ley.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandado Pedro Rolando Taboada Escobar señaló que los presupuestos de admisibilidad no están presentes en la redacción del recurso de casación del recurrente, puesto que se ha limitado a reiterar los argumentos que ha vertido en su recurso de apelación, a más que no ha hecho mención en qué consiste o cuál es la norma vulnerada, siendo sus argumentos reiterativos e incluso deduce que son “copia fiel” del recurso de apelación, siendo suficiente esta falta de previsión recursiva la que debiese dejar sin efecto su procedencia y eximir a este Alto Tribunal de Justicia de cualquier consideración al respecto, pues su evidente falta de apego a lo descrito por el art. 271 Código Procesal Civil impide su consideración.

Razones por las que solicitó se la declare improcedente dicho recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La prescripción adquisitiva como medio para adquirir la propiedad.

El art. 110 del CC regula las distintas formas de adquirir la propiedad, disponiendo que: “la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efectos de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por ley”. Precepto normativo del cual desprende que la usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor (de buena o mala fe) se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley, en general, sea que se trate de una usucapión ordinaria o una usucapión extraordinaria, tres son los presupuestos indispensables de este instituto, a saber: 1) que el bien sea susceptible de ser usucapido; 2) la posesión, y; 3) el transcurso de un plazo.

Ahora bien, por esta acción, se establece que el derecho propietario no es un derecho inmune o absoluto, pues la acción de usucapión fue diseñada precisamente como un límite del derecho de propiedad, de tal manera que la misma opera cuando se observa que el propietario de un bien asume una conducta apática o indiferente respecto a sus facultades y derechos conferidos por el art. 105 del Código Civil; conducta que junto al cumplimiento de los requisitos antes descritos, por parte del poseedor, traen como consecuencia que el derecho propietario se extinga, como una sanción a su indiferencia y/o dejadez en el ejercicio de su derecho.

De ahí que la jurisprudencia ordinaria en diferentes fallos haya establecido que: “…la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido…”, (AS N° 262/2011 de 25 de agosto; el AS N° 475/2012 de 12 de diciembre; el AS N° 289/2013 de 06 de junio; el AS N° 159/2017 de 20 de febrero, entre otros) y en ese marco en el Auto Supremo N° 622/2014 de 30 de octubre, se haya razonado que: “…esta acción compete a aquella persona que mediante el transcurso del cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, y se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, radicando el fundamento de esta instituto jurídico desde el punto de vista del sujeto activo, en la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio; en cambio para el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituiría en una sanción impuesta al propietario negligente”.

Sin duda este razonamiento encuentra su sustento en la necesidad de proteger y estimular el fin social del derecho a la propiedad que es consagrado por el art. 56 de la CPE, pues cabe recordar que si bien la Constitución Política del Estado reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, también le impone al propietario el deber de cumplir una función social y al mismo tiempo el Código Civil en armonía con el segundo parágrafo del mencionado artículo, impone al propietario que el ejercicio de su derecho lo realice en armonía con el interés colectivo y dentro de los límites y con las obligaciones que el orden jurídico prevé.

III.2. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.

El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión). Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.

La primera parte del texto legal se refiere al inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” principio por el cual se entiende que quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo; la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca el cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido, entre otros, el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio, que sobre el particular señala: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSIÓN DEL TÍTULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.

La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.

Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión. De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 Del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.

El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.

Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.

Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- , es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.

En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifes­tado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador".

Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.

También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).

Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transfor­marse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".

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Máxima

CORPUS Y ANIMUS/ Estos elementos de la usucapión deben además de acontecer como tal; deben estar revestidos de características de publicidad, continuidad, ininterrupción y tener un carácter pacífico.

Datos del proceso

Demandante
Sergio José Quevedo Daza
Demandado
Pedro Rolando Taboada Escobar, Zoraida Velásquez Jiménez, Luis Alberto Arratia Jiménez y Janeth Zulma Iglesias Ordoñez de Arratia.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 567/2014 de 09 de octubre.

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