Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 845/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 23/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 271 a 276 vta., el imputado Oscar Orellana Álvarez, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 10/2022 de 18 de febrero de fs. 235 a 244 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el acusador particular Oscar Salinas Barral, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 5/2017 de 11 de julio (fs. 106 a 113 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Oscar Orellana Álvarez, culpable y autor de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de dos meses a favor de la sociedad Llallagueña y el pago de 60 días multa a razón de 5 Bs., con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante. Así también, lo declaró absuelto de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Oscar Orellana Álvarez y el acusador particular Oscar Salinas Barral, formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 155 a 176 vta. y 179 a 190 vta.) respectivamente, resueltos por el Auto de Vista N° 10/2022 de 18 de febrero (fs. 235 a 244 vta.); emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, tipicidad con relación al delito de difamación, art. 282 del CP, ya que una persona no puede ser condenada por hechos no demostrados por el acusador particular, sin identificación de modo, tiempo y lugar, vulnerando lo previsto en los arts. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 282 del CP y los arts. 124, 167, 169, 342, 360 y 362 del CPP; como defectos absolutos violando el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, congruencia, fundamentación y motivación, y los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, derecho a la defensa e igualdad procesal contenidos en los arts. 115, 117, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que, con relación a las declaraciones de diferentes testigos, el imputado, al momento de los hechos, se encontraba en otro lugar; teniendo en cuenta además que, el imputado fue acusado por tres hechos distintos, demostrando que, el Tribunal de Apelación ha quebrantado de forma congruente, consignando por escrito, es decir, fundamentado las razones que lo condujeron a la decisión y, por ende, la falta de fundamentación prevista por el art. 124 del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 236 de 7 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, de 14 agosto de 2009, 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 19 de marzo
No existe fundamentación de la Sentencia o ésta sea insuficiente y contradictoria, art. 370 núm. 5) del CPP, ya que, el Auto de Vista impugnado en lugar de cumplir con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se ha limitado a realizar el juicio de tipicidad sobre la base de hechos no contenidos en la acusación particular ni mucho menos ampliados con nuevos hechos, vulnerando el ejercicio del derecho a la defensa. La fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) prevista en el art. 124 del CPP, debe ser controlada por el Tribunal de Alzada a partir del mandato contenido en los arts. 398, 407, 413 y 414 del CPP, ya que, los Vocales de la Sala Penal, omitieron efectuar ese control en los términos impugnados por el apelante, excusando su determinación en incorrecta interpretación y aplicación de la doctrina legal sobre intangibilidad de los hechos probados y prohibición de revalorizar la prueba, en vulneración de las reglas del debido proceso, en cuanto a la tutela judicial y el derecho al recurso efectivo. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2012 de 4 de julio, 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 19 de marzo.
Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, considerando que, el Auto de Vista impugnado en lugar de cumplir con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se limita a realizar el juicio de tipicidad sin considerar ni justificar la incongruencia existente en la Sentencia, dando lugar a que, el imputado sea condenado por hechos que no fueron acusados ni demostrados, ya que, los hechos descritos resultan contradictorios con la fundamentación fáctica, por lo que, los hechos probados no condicen con los hechos descritos en la acusación y en la Sentencia, al no identificar con claridad ni precisión el día, mes, año y lugar en que supuestamente se hubiese probado dichos hechos. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 639/2011-R de 3 de mayo y 1099/2003 de 18 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
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