Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 845/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 176/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de abril de 2023, el Ministerio Público, de fs. 384 a 388, interpone Recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista 226 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 374 a 377 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2022 de 14 de septiembre (fs. 177 a 181 vta.), el Juez de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Adalid Rojas Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, tipificado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 334 a 353), resuelto por Auto de Vista 226 de 5 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación interpuesta; y como consecuencia de ello, anuló totalmente la Sentencia disponiendo el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia llamado pro Ley.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere la existencia de defectos absolutos que se constituyen en vulneración del derecho al debido proceso, invocando al respecto el Auto Supremo 494/2003 de 2 de noviembre, que establecería que ante la existencia de defectos absolutos se debe ingresar incluso de oficio ante su verificación, debido a que el Auto de Vista realizó una indebida interpretación de la norma y la Ley, teniendo en cuenta que la cantidad de la sustancia controlada no es atenuante sino solamente agravante, como lo establecería el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre, siendo que el Auto de Vista al declarar admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado olvida que lo valorado por la Sentencia resulta convincente para demostrar la autoría y participación del imputado, en el hecho que se le acusa por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; por otro lado, se advierte que en el recurso de apelación restringida denuncia la existencia de los defectos comprendidos en el art. 370 inc. 1), 3) y 11); y pese a ello, el Auto de Vista en su fundamentación resuelve el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) y 5) del CPP, en contradicción con lo dispuesto por los arts. 394, 396 y 398 del CPP; asimismo, señala que el Auto de Vista no asigna valor positivo o negativo a la prueba presentada por el recurrente y mucho menos realiza una debida fundamentación; por lo que, no aplica de manera correcta las reglas de la sana crítica.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 46/2010 de 9 de marzo y 333/2012 de 16 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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