Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 845/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 282/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de enero de 2024, cursante de fs. 160 a 165 vta., Juan Flores, impugna el Auto de Vista 298 de 26 de septiembre de 2023, de fs. 125 a 128 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. l) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 72/2022 de 1 de julio, el Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Juan Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. I) del CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad; con costas y responsabilidad civil.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida de fs 91 a 103 y vta., que puesto a conocimiento de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 298 de 26 de septiembre de 2023 que declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que “del Auto de Vista objeto de recurso, se tiene que el mismo NO SE PRONUNCIA SOBRE EL PRIMER PUNTO DE AGRAVIO Y SUS DISGREGACIONES, referido a la FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, HECHO QUE INCUMPLE EL REGIMEN DE COMPETENCIA APERTURADO POR MI PERSONA A MOMENTO DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA…”, vulnerándose lo establecido en el art. 398 del CPP; además de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso. Apoyando sus argumentos en las Sentencias Constitucionales 339/2012 de 18 de julio y 66/2015 de 3 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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