Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 845
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 669-2024
Demandante: Orlando Roca Rios
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 180 y vuelta, interpuesto por Orlando Roca Ríos, y de fojas 185 a 187 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado legalmente por Gladys Mabel Ortega Tala, impugnando el Auto de Vista N° 103/24 de 5 de julio de 2024, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 174 a 176 vta.), dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Orlando Roca Ríos, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; la contestación de fs. 191 del demandante; sin memorial de contestación del demandado; el Auto N° 381/24 de 30 de julio de 2024 (fs. 192), que concedió los recursos; el Auto Interlocutorio N° 425/2024 de 26 de agosto, que admitió los recursos (fs. 202 a 204), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cobija - Pando, emitió la Sentencia N° 04/2024 de 9 de enero (fs. 143 a 146), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 30 y vuelta, subsanada a fs. 33; sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante, pague a favor de Orlando Rocha Ríos, la suma de Bs. 29.146.00, de acuerdo al siguiente detalle:
Subsidio de frontera Bs. 14.720,00
Indemnización Bs. 6.600,00
Vacaciones Bs. 1.100,00
Multa Bs. 6.726,00
TOTAL Bs. 29.146,00
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por memorial de fojas 150 a 154, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 103/24 de 10 de julio, de fojas 174 a 176 y vuelta que, REVOCO EN PARTE la Sentencia N° 04/2024 de 9 de enero, de fojas 143 a 146, en lo referente a la multa, debiendo la entidad demandada pagar la suma total de Bs. 22.420,00.
Recursos de Casación, Contestación y Admisión
Recurso de Casación de Orlando Roca Ríos
Contra el indicado auto de vista, el demandante Orlando Roca Ríos, interpuso recurso de casación de fs. 180 y vuelta, alegando errónea fundamentación e interpretación del art. 9 del Decreto Supremo N° 28699, toda vez que la norma indica que deberá cancelarse el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, en el plazo impostergable de quince días y en caso que se incumpla la obligación, el empleador pagará una multa consistente en el 30% del monto total a cancelarse; y el Auto de Vista efectuó errónea fundamentación al disponer que no corresponde el pago de la multa del 30%.
Solicitó se revoque la determinación del Auto de Vista y se confirme la Sentencia en todas sus partes.
Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija:
La entidad demandada, por memorial de fojas 185 a 187, interpuso recurso de casación en el fondo contra el indicado auto de vista, alegando que el demandante al haber ingresado a trabajar mediante un contrato administrativo, como consultor individual de línea, se incurrió en:
1. Mala aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, porque la misma sólo es de aplicación a los trabajadores asalariados permanentes y de planta y no así a los trabajadores temporales o a contrato definido a plazo fijo, no siendo el mismo aplicable al caso.
2. No corresponde el pago de indemnización y vacación, puesto que el Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009 de 1 de mayo de 2009, señala que el pago de indemnización por tiempo de servicio de las trabajadoras y trabajadores corresponde luego de haber cumplido más de noventa días de trabajo; empero, el mismo se aplica a los trabajadores permanentes que cumplieron más de 90 días de trabajo y no a los que prestan servicios como consultores en línea.
3. No corresponde el Subsidio Frontera, por haberse suscrito un contrato administrativo, donde el actor se encontraba trabajando bajo la modalidad de consultor individual en línea regido por la norma administrativa, y de una consultora no se desglosa su boleta, más que el monto pactado y parcelado en su contrato, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1734/2012 de octubre.
4.- Violación de la Ley N° 2042, por que el art. 5 de esta norma indica: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”. No pudiendo la entidad demandada realizar pagos no presupuestados destinados a pagos económicos, máxime si los mismos se encontraban bajo la modalidad de contrato administrativo.
Concluyó señalando que no se efectuó una correcta valoración de la defensa y vulneración al debido proceso en cuanto a la seguridad jurídica, derecho a la defensa y acceso a la justicia.
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