Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0845/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 04 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>LP-91-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Alfonso Julio Aruquipa Nina y José Luis Aruquipa Nina c/ Benita Lluta Vda. de Limachi y Cinthia Nayeli Limachi Lluta.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Reivindicación.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 501 a 505 interpuesto por Alfonso Julio Aruquipa Nina y José Luis Aruquipa Nina contra el Auto de Vista N° 842/2024 de 29 de noviembre, corriente de fs. 491 a 495, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por los recurrentes contra Benita Lluta Vda. De Limachi y Cinthia Nayeli Limachi Lluta, el Auto de concesión de 29 de abril de 2025, visible a fs. 510, el Auto Supremo de admisión N° 0508/2025-RA de 28 de mayo, corriente de fs. 517 a 518 vta.; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Alfonso Julio Aruquipa Nina y José Luis Aruquipa Nina, por memorial de demanda que corre de fs. 13 a 15, ratificada por memorial a fs. 29 y vta., subsanado de fs. 36 a 37 vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación contra Benita Lluta Vda., de Limachi y Cinthia Nayeli Limachi Lluta, quienes una vez citadas, según escritos visible de fs. 102 a 109 vta., y fs. 113 a 114, responden y reconvienen por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 273/2023, de 26 de mayo, que cursa de fs. 237 a 243, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 28 de La Paz, declaró IMPROBADAS la demanda principal y la demanda reconvencional, sin costas ni costos.</span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Benita Lluta Vda. de Limachi y Cinthia Nayeli Limachi Lluta según escrito de fs. 247 a 253 y por Alfonso Julio Aruquipa Nina y José Luis Aruquipa Nina según escrito de fs. 255 a 257 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 842/2024, de 29 de noviembre, corriente de fs. 491 a 495, que REVOCÓ la Sentencia, deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, y operada la prescripción adquisitiva en favor de las demandadas sobre el bien inmueble ubicado en la zona Escobar Uría, Alto San Antonio, Manzano L, N° 10, con una superficie de 175 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0252650, debiendo generarse nueva inscripción en Derechos Reales a favor de las demandadas, además de disponer la extinción del derecho propietario de Alfonso Julio Aruquipa Nina y José Luis Aruquipa Nina del bien inmueble usucapido, sin costas ni costos; y Auto de enmienda y complementación de 26 de marzo de 2025, visible a fs. 499, bajo los siguientes argumentos:</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:0 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- De los antecedentes que informan la causa, se tiene que los demandantes cumplieron con los requisitos para demandar la reivindicación, empero dado que la parte demandada reconvino por usucapión decenal, se debe tener presente lo dispuesto por el art. 1492 del Código Civil referente a la extinción de los derechos por el transcurso del tiempo.</span></p>
<p style="margin:0 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Tres son los requisitos que debe cumplir toda demanda de usucapión, 1. Que el bien inmueble susceptible de ser usucapido y estar dentro del comercio humano, 2. La posesión consistente en el </span><span style="font-style:italic;">corpus</span><span> referente al ejercicio material y el </span><span style="font-style:italic;">animus</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;"> </span><span>concerniente a la intensión de comportarse como verdadero propietario y 3. El transcurso del tiempo; que, al ser usucapión extraordinaria debe cumplirse 10 años, siendo que en el presente caso se demostró que el bien litigado es susceptible de ser usucapido al estar en línea nivel municipal, no afectando afectación a propiedad municipal ni a bienes de dominio público.</span></p>
<p style="margin:0 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto al segundo presupuesto, si bien los demandados alegaron estar en posesión desde el año 2005, tal extremo es corroborado mediante la prueba de inspección judicial que verificó que las demandadas tienen la posesión del inmueble, mostrando su lugar de habitación, cocina y patio, prueba válida para establecer la posesión que ostentan las demandadas, que se encuentra corroborada por las fotografías anexadas, además se evidenció que las mismas fueron quienes permitieron el ingreso, aspecto que se refuerza por el material probatorio consistentes en las facturas por el pago de servicios básicos, impuestos y las certificaciones emitidas por la Junta vecinal, mismos que respaldan la posesión de las demandadas, así como las declaraciones testificales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En relación al último presupuesto, se advirtió que las demandadas cuentan con una posesión pacífica, continua, pública e ininterrumpida por más de diez años sobre el bien inmueble litigado, respaldando dicha aseveración con los documentos, prueba pericial, inspección judicial, factura de pago de impuestos y de servicios básicos, que demuestran que las demandadas cumplen con los arts. 87 y 138 del Código Civil, y si bien se han producido pruebas para mejor proveer habiéndose evidenciado la existencia de procesos de usucapión promovidos de forma anterior, los mismos no resultan ser actos interruptivos al no haber sido promovidos por los ahora demandantes en contra de las demandadas, además de no concurrir con los demás requisitos para que proceda una interrupción civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Al haberse evidenciado la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la usucapión decenal incoada y al no haberse evidenciado acto interruptivo válido alguno, la Sentencia apelada no fue determinada conforme a los datos del proceso, correspondiendo revocar la decisión asumida, declarando probada la demanda reconvencional de usucapión decenal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alfonso Julio Aruquipa Nina y José Luis Aruquipa Nina, según escrito de fs. 501 a 505, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del recurso de casación interpuesto por Alfonso Julio Aruquipa Nina y José Luis Aruquipa Nina</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Error de derecho en la apreciación de las pruebas que conllevaron a un análisis incorrecto y aplicación indebida de la ley, el art. 1453 del Código Civil, al ser propietarios del bien inmueble tienen el derecho de plantear la acción reivindicatoria de quien la posee o la detenta, del cual no resulta necesario estar en posesión corporal o natural, aspectos que fueron correctamente apreciados con mejor criterio en el Auto de Vista, empero dicha resolución no valoró correctamente las pruebas existentes que cursan en el proceso al haber argumentado que no hubieren ejercido lo dispuesto por el art. 1492 del Código Civil por cuanto resulta erróneo señalar que las demandadas tendrían posesión del bien objeto de litis por más de diez años, las propias pruebas obtenidas en segunda instancia evidenciaron un proceso de usucapión presentado el 11 de diciembre de 2015 por Walter Raúl Balderrama, por lo que no se cumplió con el requisito del transcurso del tiempo de 10 años.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> De las facturas de pago por servicios básicos de agua, las mismas son consistentes únicamente desde la gestión 2014 al 2022, no evidenciándose facturas de las gestiones 2005 al 2013 por cuanto las demandadas no se encontraban en posesión del bien inmueble esos años, aspecto que no ha sido valorado a momento de emitir el Auto de Vista, y no puede ser considerada válida para afirmar la continuidad de la posesión de 10 años exigida por el art. 138 del Código Civil, de similar modo se tiene de las facturas de energía eléctrica que datan de la gestión 2017 al 2022, por lo que tampoco demuestran una posesión mayor a 10 años.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> No se evalúo ni valoró que las certificaciones emitidas por la Junta de Vecinos de la zona Armando Escobar Uría fueron objeto de consulta mediante oficio judicial respecto a los parámetros para su certificación, cuya respuesta fue que las demandadas son vecinas del sector por más de 10 años, no pudiendo sostener o establecer que vivían precisamente en el inmueble objeto de litis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Las declaraciones testificales no fueron analizadas ni mucho menos valoradas en el Auto de Vista, por cuanto Benigno Limachi Quispe hermano de Raúl Limachi Quispe quien era esposo y padres de las demandadas, declaró que las mismas vivían en su casa en una trastienda desde 1993 hasta noviembre de 2012, asimismo Yolanda Gladys Esprella Ochoa ratificó tal situación; es decir, que las reconvencionistas vivían en una tienda en la casa de Benigno Limachi hasta el 2012 o 2013, por lo que corresponderá realizar un juicio formativo de valor cierto y suficiente sobre la valoración de dicha prueba testifical al ser un elemento determinante en la precisión y real corroboración de los hechos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo tales argumentos los recurrentes solicitaron se emita Auto Supremo anulatorio para que la Sala Civil emita nueva resolución dado la falta de análisis y razonamiento, o en caso de ingresar en el análisis de fondo, se case el Auto de Vista impugnado, y en el fondo declarar probada la demanda de reivindicación e improbada con relación a la usucapión decenal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2.</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span>De la contestación al recurso de casación</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Benita Lluta Vda. de Limachi y Cinthia Nayeli Limachi Lluta, por memorial de fs. 508 a 509, respondiendo al recurso de casación señalando lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> En cuanto a las pruebas generadas en segunda instancia, el Auto de Vista recurrido ha efectuado una valoración integral de las pruebas presentadas por ambas partes y las pruebas para mejor proveer, habiendo determinado que, si bien se cumplió con la carga de la prueba respecto a la reivindicación, no pudieron presentar prueba alguna que acredite que los demandantes hayan interrumpido la prescripción.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> La parte demandante olvida que no sólo se limitaron a presentar prueba documental, sino que por la prueba de inspección judicial ha existido una valoración integral de todas las pruebas por lo cual los vocales efectuaron una valoración correcta al demostrar el </span><span style="font-style:italic;">corpus </span><span>y el </span><span style="font-style:italic;">animus</span><span> a momento de determinar la usucapión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Respeto a los certificados emitidos por la Junta vecinal, no corresponde su observación en esta instancia por cuanto los recurrentes no observaron los referidos certificados en su etapa procesal correspondiente, por cuanto los mismos hacen plena fe respecto a la posesión del bien inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> La prueba testifical que observa, fue valorada de forma integral y no de manera parcial, por lo que se ha respetado dicho aspecto a momento de dictar el Auto de Vista, por lo que los supuestos agravios han sido ampliamente fundamentados en dicha resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo cual las demandantes solicitaron se declare infundado el recurso de casación, con aplicación de costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la acción reivindicatoria y la posesión legítima.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 915/2022, de 21 de noviembre, estableció que: </span><span>“…La primera parte del artículo 1453 del Código Civil, describe: ´(ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta`. Este precepto ha tenido diversas formas de expresarse en distintos autos supremos, así cuando el demandado no tenga un título que justifique esa posesión, la jurisprudencia en esta rama tan solo ha orientado a la procedencia de la acción reivindicatoria contra una persona que posee el bien, sin que haya merecido debate considerar si el demandado tengo algún justificativo para su permanencia en el bien. Tratándose de un inmueble. En otros casos, al trabajarse con mayor exquisitez la explicación del contenido del artículo 1453 de Código Civil, el alcance de la acción reivindicatoria ha radicado en describir sus presupuestos, así se encuentra señalado en la doctrina aplicable cuando se citó el contenido del Auto Supremo N° 712/2018 de 23 de julio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En el Auto de Vista impugnado, al momento de considerar el presupuesto de la acción reivindicatoria, señaló lo siguiente: ´2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer`. Menciona que al art. 1453.I del Código Civil no se le podía agregar la condición o calidad a la posesión o detentación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>(…)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La descripción efectuada en el Auto de Vista refiere que la legitimación pasiva se identifica en la persona que ejerce la posesión ilegítima, o sea, que el poseedor no cuente con una causa justa o válida para poseer. Esta descripción obedece a una interpretación finalista de la norma, puesto que, con esta acción, se protege al propietario, permitiéndole que recupere la posesión de la cosa de manos de un tercero que no tenga un justificativo legal que ampare esa posesión. </span><span style="font-weight:bold;">A contrario sensu, si el demandado tiene un título que justifique su posesión, haría improcedente la acción reivindicatoria. </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">Es ese título puede emanar de propietario que está solicitando la reivindicación o de otro que delegó esa detentación. Obviamente que el título debe tener su justificación, es decir, que el título debe fundarse en un derecho plenamente constituido, de tal manera que si no está acreditada la fuente de la procedencia del título hará inválida la posesión, calificándola como una posesión ilegítima</span><span>….</span></p>
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