Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0845/2026-RA Fecha: 26 de junio de 2026 Expediente: LP-109-260-S5 Partes: Cristina Genara Quispe Choque c/ Wilkins Quispe Jiménez, Katerin
Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y
Albina Jiménez Rosas.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 433 a 437, interpuesto por Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas contra el Auto de Vista N 203/2026 de 19 de marzo, corriente de fs. 425 a 430 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Cristina Genara Quispe Choque contra Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas; la contestación de fs. 441 a 442 vta.; el Auto de concesión de 05 de mayo de 2026, visible a fs. 443, todo lo inherente al proceso;
y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Cristina Genara Quispe Choque, mediante memorial cursante de fs. 43 a 46, reiterado de fs. 70 a 72 vta. y subsanado de fs. 77 a 80 vta., a fs. 98 y vta. y as.
101, promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas; quienes una vez citados, mediante escritos de fs. 120 a 125, de fs. 128 a 129, de fs. 132 a 134 y as. 137, se apersonaron, respondieron negativamente y reconvinieron por nulidad de Escritura Pública N 1925 de 19 de junio de 2023 y la cancelación del asiento A-4 de la Matrícula N 2010990231822, quien una vez citada, según escrito de fs. 156 a 161, respondió y opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación o interés legítimo; según escrito de fs. 170 a 172, la parte demandada interpuso incidente de nulidad; posteriormente, mediante Autos interlocutorios de 13 de febrero de 2025, cursantes a fs. 249 y
vta., de fs. 249 vta. a 250 y de fs. 250 a 251, se rechazó las excepciones planteadas por la parte demandante y se declaró improbado el incidente de nulidad planteado por la parte demandada, respectivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la pronunciarse la Sentencia N 404/2025 de 01 de agosto, cursante de fs. 358 a 368, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de reivindicación, IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre nulidad de escritura pública, asimismo, se declaró NO HA LUGAR a la inscripción de la minuta de transferencia de 15 de agosto de 2016, disponiendo la restitución del bien inmueble objeto de litis con Matrícula N 201038030200 19000, en favor de la parte demandante, en el plazo de 10 días de su legal notificación con la sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas por memorial visible de fs. 391 a 397 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 203/2026 de 19 de marzo, corriente de fs. 425 a 430 vta., que ANULÓ parcialmente el Auto de concesión de 27 de noviembre de 2015, respecto a la apelación contra el Auto interlocutorio de 13 de febrero de 2025, de fs. 250 vta. a 251, pronunciado en audiencia preliminar, por no ser idóneo; RECHAZÓ la reclamación de nulidad en segunda instancia planteada de fs. 391 a 397 vta.; y CONFIRMÓ la sentencia apelada, condenando en costas y costos de la apelación a los demandados.
3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido recurrido en casación por Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas según escrito visible de fs. 433 a 437, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N 439 (Código
Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N 203/2026 de 19 de marzo, corriente de fs. 425 a 430 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 432, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 02 de abril de 2026, posteriormente presentaron su recurso de casación el 16 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs.
433; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
Tomando en cuenta que el día 03 de abril de 2026 fue declarado feriado nacional por Semana Santa.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir Auto de Vista N 203/2026 de 19 de marzo, corriente de fs.
425 a 430 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas, se observa en los agravios expuestos y en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
En la forma
- Vulneración del art. 366.1 núm. 6 del Código Procesal Civil, respecto a que el Ad
quem habría rechazado de manera ilegal la nulidad planteada en segunda instancia por la omisión de la demanda reconvencional de inscripción de documento reconocido de venta en derechos reales, en la fijación del objeto del proceso, bajo el argumento de que no se habría reclamado dicho aspecto conforme al art. 367.1 núm. 1 del mismo cuerpo legal, convalidando el actuar del A quo e incurriendo en error in procedendo y vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
- Vulneración al principio de congruencia, existiendo errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba, toda vez que el Auto de Vista habría omitido pronunciarse sobre la falta de valoración probatoria respecto a los documentos de fs. 327 a 328, fs. 222, 223, 226 y 333, entre otros señalados en apelación, incumplimiento el art. 145 del Código Procesal Civil; asimismo, existencia de falta de motivación y fundamentación, siendo que el Ad quem no explicó la razón de la omisión de pronunciarse respecto a las pruebas señaladas y omite la aplicación del art. 524 del Código Civil.
- Vulneración de los arts. 5 y 110 núm. 5 del Código Procesal Civil, considerando que el Auto de Vista no tiene presente que en la demanda de reivindicación señala una superficie de más o menos 95 m2, no se tiene la precisión exacta del bien demandado, por lo que convalidó que no se cumplieron con las formalidades esenciales de los actos de proposición, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, causando indefensión a la parte demandada.
En el fondo
- Aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, considerando que el Ad quem no tuvo presente que para la procedencia de la reivindicación, la misma debe ser dirigida contra un poseedor ilegitimo, condición que no ocurrió en el presente caso, siendo que está demostrado que la parte demandante como la demandada habrian adquirido mediante escritura pública y minuta, respectivamente, el inmueble objeto de litis de una vendedora común, por lo que se debió aplicar el art. 524 del Código Civil, asimismo, la reivindicación sería improcedente cuando el poseedor tiene un título, siendo que cuando existe conflicto de documentos, la vía idónea es el mejor derecho propietario o la acción de nulidad, infringiendo y omitiendo lo establecido en los Autos Supremos N 103/2014, N 332/2018 y N 423/2020.
- Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, vulneración de los arts. 549 núm. 3 y 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, considerando que el Auto de Vista incurre en una interpretación errónea de la causa ilícita bajo el argumento de que el contrato de aclaración de datos técnicos no es contrario al orden público o buenas costumbres, sin tener presente que el certificado de registro catastral base del contrato no tiene origen en la planimetría
aprobada, siendo el mismo viciado; asimismo, al determinar dicho aspecto, omitió valorar la prueba documental preconstituida emitida por el GAMLP (fs. 327 a 328 y fs. 333), además de no otorgar el valor probatorio correspondiente al Contrato de Compra Venta de 15 de agosto de 2016 bajo el argumento de que no es oponible al no estar inscrito en derechos reales, sin tener presente que cumple con los requisitos de validez del art. 452 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se case el Auto de Vista declarando improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 41 de 81 parrafos.