Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 846/2016-RA
Sucre, 31 de octubre de 2016
Expediente : Chuquisaca 31/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : José Fabricio Saravia Rueda
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 14 y 16 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 251 a 261, fs. 269 a 270 y fs. 280 a 286 vta., Carmen Rosa Encinas en su calidad de Fiscal de Materia asignada a la FEVAP en representación del Ministerio Público, María Leticia Ferreira Torres representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 y María Silvia Vásquez, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 275/2016 de 4 de agosto de 2016, de fs. 233 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra José Fabricio Claros Flores, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 14/2016 de 19 de abril (fs. 146 a 163), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a José Fabricio Sarabia Rueda, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia a favor de la víctima. Con relación al delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP modificado por la Ley 348, se establece que no se aplica el mismo porque el hecho es anterior a la vigencia de dicha norma y no se puede agravar el quantum de la pena. Asimismo, se benefició al imputado con la suspensión condicional de la Pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 206 a 216), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 275/2016 de 4 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto.
c) Por diligencia de 7 y 8 de septiembre de 2016 (fs. 235 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 14 y 16 (la última fecha, en el domicilio de la Secretaria y se hace notar que no consta notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia) del mismo mes y año, interponen los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Carmen Rosa Encinas en su calidad de Fiscal de Materia asignada a la FEVAP en representación del Ministerio Público.
1) Haciendo una relación de la Sentencia y de su recurso de apelación restringida, señala que existió una defectuosa valoración de la prueba, falta de la debida motivación y fundamentación de la Sentencia, respecto de la prueba que existió para demostrar la agresión sexual, que fue víctima, aspectos de los cuales, el Tribunal de Sentencia descarto indicando que no existió prueba determinante para demostrar la agresión sexual, porque lo relatado por la víctima no es consecuente con las pruebas desfiladas dentro del debate, incluso advierten contradicciones en la realización del peritaje; por lo que, únicamente extraen como pertinente que el menor fue víctima de toques impúdicos, a pesar de que el mismo aclaró en el anticipo de prueba, que no pudo decir toda la verdad por vergüenza y miedo, lo cual lejos de ser tomado por el Tribunal como una limitante debió ser considerado como una regla en delitos de carácter sexual, más aún la condición del menor; además, señala que ante la evidente agresión sexual el Tribunal de Sentencia en aplicación del principio iura novit curia debió condenar al imputado y al no haberlo hecho vulnera el principio de legalidad y la tutela judicial defectiva, en cuanto a obtener una resolución fundada en derecho y congruente, con los propios hechos descritos y no así por calificaciones provisionales que se realizan; en ese entendido, señala que se determina claramente que existe una omisión de pronunciamiento fundado por parte del juzgador en relación a fundamentos expuestos por el Ministerio Público, respecto al delito de Violación teniendo en cuenta que se encuentra dentro de la misma familia de delitos en los cuales el bien jurídico protegido es la libertad sexual.
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2005, 444 de 15 de octubre de 2005, 221 de 28 de marzo de 2007, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 166/2012 de 20 de julio, 239/2012-RRC de 3 de octubre y las Sentencias Constitucionales 717/2006-R de 21 de julio de 2006, 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, 727/2003-R, 0460/2011-R de 18 de abril, 0506/2005-R de 10 de mayo.
2) Vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica por falta de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, teniendo en cuenta que existió una Sentencia carente de fundamentación debido a que el delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del CP, fue modificado por la Ley 348 de que lo tipificó como Abuso Sexual el cual impone una pena mayor y por la fecha del hecho debió aplicarse dicha modificación y al no hacerlo vulnera la tutela judicial efectiva; aspecto que, no puede ser soslayado más aún cuando se trata de menores víctimas de agresión sexual; esta afirmación, la sustenta con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional vinculada al principio pro actione, en resguardo del art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, los arts. 2.3, 9.4, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 8.2.h. y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5.4, 13 del Convenio para la protección de Derechos y las Libertades Fundamentales y el art. 2.1, 2.2 del Protocolo Nº 7 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales.
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006.
3) Refiere la vulneración al derecho que tiene la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de participar en todos los procesos penales y sobre todo en el de ser notificada con las resoluciones que se dicten en el proceso. Teniendo en cuenta que en el presente caso, no se cumplieron con realizar la notificación con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo que el argumento de que cuando existe abogado particular para la víctima se dispensa la participación de la defensoría aspecto que se señaló y que se encuentra fuera de la norma legal.
II.2.Del recurso de casación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Refiere que pese a lo establecido por la Ley 548 no se les notificó con la Sentencia, sin tener en cuenta que fue esta Defensoría quien con legitimación activa denunció y presentó querella, siendo la misma admitida, tal como consta en obrados, sin que la misma haya sido desistida o abandonada, teniendo en cuenta que en la presente causa se reconoce a Antonio Cruz Pemintel, como abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Al respecto, refiere la doctrina legal de Auto Supremo 391/2014-RRC de 18 de agosto, de su entendimiento señala que se vulneró los arts. 60, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 12 y 188 incs. a) y b) de la Ley 548 y arts. 160. 161, 163 inc. 2) con relación al 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que implica defecto absoluto por inobservancia y violación a derechos y garantías, previstos en la CPE, las convenciones y tratados internacionales vigentes y el CPP, vulnerándose además el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, seguridad jurídica y a impugnar las resoluciones.
II.3.Del recurso de casación de María Silvia Vásquez.
1) Señala que el Auto de Vista al prescindir de la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito – 2, en representación de un menor que afecta a su derecho a la libertad sexual, se ha denegado el derecho a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado al ser una entidad destinada a proteger el interés superior del adolescente, esto cuando en el acta de audiencia de juicio oral se establece que: “la presidente señala que teniendo en cuenta que la víctima está representada por abogado particular no es imprescindible la participación de la Defensoría de la Niñez…”, actuando en contra de la CPE en su art. 58, de la misma forma no se observó el art. 60 de la CPE, que es el de garantizar la propiedad del interés superior del menor; asimismo, el Tribunal de Sentencia no respeto lo preceptuado por la Ley del Niño, Niña y Adolescente (Ley 548) en su art. 11; así también, está en contra de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada a la firma y ratificación por la Asamblea General de su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado Boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en definitiva, señala que se infringió los arts. 194 del CNNA entidad que mediante uno de sus abogados Marco Antonio Cruz Pemintel, interpuso querella ante la Fiscalía contra el imputado José Fabricio Saravia Rueda la misma que fue admitida; además, dicha entidad estuvo participando en la sustanciación del proceso amparado en el art. 196 inc. 1) del Código Nino, Niña Adolescente (CNNA) la cual le permite intervenir en las instancias administrativas o judiciales sin necesidad de mandato expreso, aspecto que no advirtió el Tribunal de alzada.
Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0418/2016-S1 de 13 de abril de 2016 y 1074/2015-S3 de 5 de noviembre y 0373/2015-S1.
2) El Auto de Vista debió ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso sin petición, queja o reclamo del afectado por su naturaleza inconvalidable; por lo referido, al prescindir de la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se le impidió ejercer su derecho de plantear su recurso de apelación restringida contra la Sentencia o en su caso interponer recurso de casación para impugnar el Auto de Vista, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la impugnación y el derecho de recurrir; en consecuencia, el Tribunal de alzada no cumplió con: a) Que el fin del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por el Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de precautelar se observen las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio; y, d) las disposiciones relativas a la nulidad de los actos procesales previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano judicial (LOJ); por lo que, existe la previsión de que el Tribunal de oficio revise los actuados procesales al tratarse de vulneración de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, el defecto señalado incluso de no ser invocado por la parte, debió ser advertido por el Tribunal de alzada.
Al respecto invoca como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 0895/2012, 1092/2014 de 10 de junio y 0500/2016-S1 de 9 de mayo.
3) El Auto de Vista incide en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que genera vulneración del debido proceso en su componente a la debida fundamentación, existiendo incongruencia omisiva denegando el acceso a la justicia solo con un rechazo por inadmisibilidad, bajo la excusa de ser promovida la apelación de manera extemporánea al no constar ninguna notificación o comunicación efectiva o real a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito - 2 de las Resoluciones cuando pese a no ser denunciados tenía el Tribunal de alzada la obligación de advertirlas de oficio, teniendo en cuenta que no se les notificó con la Sentencia ni con el Auto de Vista, pese a que eran parte en el proceso incumpliendo de esta forma los arts. 160 y siguientes del CPP. Asimismo, señala que no fundamentó cuales los motivos para separar del proceso a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y además debieron advertir el defecto y no incurrir en incongruencia omisiva al no ingresar a verificar dicho defecto, por lo que se ocasionó una vulneración al debido proceso que debió ser corregida por el Tribunal de alzada aún de oficio, tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional el Bolivia. En definitiva el Auto de Vista infringió los arts. 398 y 124 del CPP; así como, el art. 17 de la LOJ.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100 de 25 de febrero de 2011, 562 de 1 de octubre de 2004 y 051/2013 de 1 de marzo; además, de las Sentencias Constitucionales 0973/2012 de 22 de agosto, 1014/2011-R de 22 de junio, 0418/2016-S de 13 de abril, 00493/2004-R de 31 de marzo, 1618/2004-R de 11 de octubre, 1112/2013 de 17 de julio, 1762/2014 de 15 de septiembre, 1414/2013 de 16 de agosto, 1335/2014 de 30 de junio, 1092/2014 de 10 de junio y 0776/2013 de 10 de junio.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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