Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 846/2019 Fecha: 27 de agosto 2019
Expediente: SC-73-19-S.
Partes: María Nela Zambrana Ledo y otros c/ Omar Villafan Machicado y otro.
Proceso: Anulabilidad de transferencia y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 772 a 783, interpuesto por María Nela Zambrana Ledo, María Victoria Zambrana Ledo, Primitiva Zambrana Ledo, Juan Carlos Zambrana Ledo y María Luisa Zambrana Ledo a través de su representante legal Victor Hugo Aliaga contra el Auto de Vista N° 137/2019 de 29 de abril, de fs. 762 a 764, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso civil de anulabilidad de transferencia y otros, seguido por los recurrentes contra Omar Villafan Machicado y otro; las respuestas al recurso de casación de fs. 788 a 795 vta. y 797 a 800 vta., el Auto de concesión de 07 de junio de 2019 cursante a fs. 796; el Auto Supremo de Admisión N° 663/2019-RA de 11 de julio de fs. 809 a 810 vta., los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 72/2015 de 24 de julio, cursante de fs. 376 a 378 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 32 a 34 vta., modificada a fs. 41 y vta., interpuesta por María Nela Zambrana Ledo en su condición de tutora legal de Isabel Ledo Vda. de Zambrana; PROBADA la demanda reconvencional de fs. 68 a 75 opuesta por Omar Villafan Machicado.
Resolución de primera instancia que fue apelada por María Luisa Zambrana Ledo, María Nela Zambrana Ledo, Juan Carlos Zambrana Ledo, Primitiva Zambrana Ledo y María Victoria Ledo, mediante el escrito que cursa en fs. 609 a 621 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 137/2019 de 29 de abril, obrante de fs. 762 a 764, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación descrito y CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, argumentando, que conforme a los antecedentes procesales, se debe considerar que si bien la Sra. Isabel Ledo Vda. de Zambrana hubiera podido sufrir de incapacidad de obrar a tiempo de la celebración del contrato de 09 de septiembre de 2008, no se puede obviar que si no otorga válidamente su consentimiento, ello se debe precisamente a que en la celebración de dicho contrato su intervención no es personal, sino a través de su representante legal, ya que mediante el Poder N° 453/2006 de 06 mayo es su hijo José Víctor Zambrana Ledo quien suscribe dicho contrato.
Por otra parte, ingresando a la valoración de la prueba documental a fs. 155, concluye que la misma no establece propiamente la incapacidad psíquica o psicológica de la Sra. Isabel Ledo Vda. de Zambrana, sino el inicio de la demencia senil que a posterior y progresivamente fue acentuándose, situación que justificaría que la referida señora durante el desarrollo del proceso de interdicción haya suscrito diferentes actos jurídicos como los cursantes de fs. 223 a 224, 225 a 228, 215 a 217, entre otros, lo que hace que la pretensión postulada en la demanda sea incongruente, pues no se ha demostrado la incapacidad de Sra. Isabel Ledo Vda. de Zambrana.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 772 a 783, interpuesto por María Nela Zambrana Ledo, María Victoria Zambrana Ledo, Primitiva Zambrana Ledo, Juan Carlos Zambrana Ledo y María Luisa Zambrana Ledo a través de su representante; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusan que el fallo recurrido es incongruente e inmotivado y contiene una errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, desnaturalizando groseramente el objeto de la demanda y la correcta valoración de la prueba cursante a fs. 155 ya que en su apreciación se incurre en error de hecho y derecho porque no se realiza una compulsa adecuada de esta prueba.
2. Reclaman que el Tribunal de apelación, en su afán de distorsionar la demanda y la valoración de la prueba saliente a fs. 155, hace un análisis de documentos ajenos al fondo de la demanda, demostrando su deseo de beneficiar indebidamente a los demandados.
3. Manifiestan que el Tribunal Supremo de Justicia a través de varias resoluciones ha dispuesto que el Tribunal de alzada repare y resuelva el fondo de la controversia valorando la documental a fs. 155, pese a ello el Tribunal Ad quem no ha cumplido con los parámetros señalados en dichos fallos.
Con estos y otros argumentos, solicitan se dicte resolución casando el Auto de Vista y en su lugar se declare probada la demanda principal, disponiendo la nulidad de la minuta de 09 de septiembre de 2008.
Respuesta al recurso de casación.
Respuesta de Omar Villafan Machicado (fs. 788 a 795 vta.)
1. Indica que los recurrentes pretenden por todos los medios que se valore la prueba cursante a fs. 155, olvidándose que esta prueba no fue ofrecida ni mucho menos propuesta por la actora en la demanda principal, desconociendo las formalidades y características de un proceso sumario.
2. Señala que se debe tomar en cuenta que la prueba a fs. 155 constituye un informe complementario evacuado por el Dr. René Calvimontes, empero que este profesional complementa un informe que jamás realizó, toda vez que el informe al cual presuntamente complementa fue realizado por las Dras. Danisa Xiomara Flores Nogales y Ruth Pareja Lozada, tal cual consta en las literales de fs. 143 y 148.
3. Refiere que no constituye incongruencia de la sentencia de primer grado el haber determinado el pago de los daños y perjuicios en su favor, puesto que dicha pretensión fue solicitada a momento de formular la acción reconvencional.
En mérito a estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal declare la inadmisibilidad e improcedencia del recurso de casación del contrario y confirme en todas sus partes el Auto de Vista impugnado.
Respuesta de José Víctor Zambrana Ledo (fs. 797 a 800 vta.)
1. Arguye que cuando se suscribió el contrato de 09 de septiembre de 2008, el poder otorgado por su madre Isabel Ledo Canedo de Zambrana, se encontraba plenamente vigente, y que dicho contrato fue celebrado antes de la declaratoria de interdicción, lo que da cuenta que su madre se encontraba plenamente capacitada de obrar y firmar el documento de referencia, de ahí que incluso haya suscrito otros contratos como el de fecha 13 de julio de 2009.
2. Señala que el juez de grado realizó una correcta valoración de los elementos probatorios, tales como la declaración testifical del Notario de Fe Pública N° Jesús Melgar Arteaga, que señaló que su madre, a tiempo de celebrar el contrato cuestionado, se encontraba en perfecto estado de salud y por ende podía firmar cualquier documento, además que da cuenta que todos sus hermanos (recurrentes) se encontraban presentes y conformes con dicha suscripción.
Con estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal declare infundado el recurso mencionado y en consecuencia confirme el Auto de Vista impugnado, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
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