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AS/0846/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Control de admisibilidad

El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes invocados porque declaró inadmisible su recurso de apelación restringida basado en un cómputo errado sobre el plazo de la interposición de su recurso (fuera de plazo) vulnerando lo previsto en los arts. 399 y 4...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 846/2019-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente : Cochabamba 5/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Luis Rivera Tango

Delito : Estelionato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de enero de 2019, cursante de fs. 1019 a 1027 vta., Luis Rivera Tango, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de agosto de 2018, de fs. 929 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Celestino Magne Paredes y otros, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato con Agravante, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 13/2016 de 7 de junio (fs. 593 a 616), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Rivera Tango, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato Agravado, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años y cuatro meses a cumplirse en la cárcel pública de San Sebastián, con costas y reparación de daños civiles a determinarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación incidental (fs. 731 a 738) así como apelación restringida (fs. 861 a 880), y conforme la providencia de 26 de noviembre de 2018 (fs. 934), la primera habría sido resuelta por Auto de Vista de 16 de agosto de 2018; asimismo, la apelación restringida fue declarada inadmisible mediante Auto de Vista de 31 de agosto de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Luis Ribera Tango y del Auto Supremo 385/2019-RA de 24 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente previa referencia a los antecedentes procesales expresa que interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria dentro del término hábil, empero el Tribunal de alzada lo declaró inadmisible sosteniendo lo siguiente “que el imputado fue notificado en forma personal el 19 de abril de 2017 conforme fs. 621 y el memorial de apelación restringida fue presentado el 16 de octubre de 2017 conforme fs. 880 vta., vencido el termino de los quince días previsto en el art. 408 del CPP, no pudiendo considerarse como inicio del cómputo la notificación con el Auto que resuelve la solicitud de complementación y enmienda, toda vez que el mismo fue rechazado conforme se advierte de fs. 678,” (SIC) constituyendo una aberración procesal, pues el Tribunal de alzada no habría considerado que si bien fue notificado el 19 de abril de 2017, dentro de las 24 horas presentó memorial de complementación y enmienda conforme art. 125 del CPP, emitiéndose la providencia de 24 de abril de 2017 conforme fs. 678.

Agrega que en obrados no cursaría la providencia de 25 de septiembre de 2017, por lo que el Tribunal de apelación ante dicha situación, debió devolver actuados ante el Juzgado inferior antes de emitir el Auto de Vista o en su defecto declarar admisible la corrección procesal, donde se explicó que al declararse la inadmisibilidad se cometió un error, pues habría acompañado prueba de la notificación de 25 de septiembre de 2017 (que supuestamente se encontraba en el margen derecho), más la providencia de 24 de abril de 2017 que rechazó la solicitud de complementación y enmienda, pero en alzada no se consideró dicha corrección procesal al emitirse el proveído de 3 de diciembre de 2018 (fs. 943) en la que se dispuso “estese al art. 398 del CPP.”

Finalmente, señala que con la referida providencia que rechazó la complementación y enmienda -24/04/2017- recién fue notificado el 25 de septiembre de 2017 conforme las diligencias de fs. 701 a 704, por lo que al haber presentado su apelación restringida el 16 de octubre de 2017, lo hizo dentro del plazo de los 15 días que dispone el art. 408 del CPP, de modo que la decisión del Tribunal de Alzada vulneraría los principios de favorabilidad, trascendencia, verdad material, debido proceso y la seguridad jurídica por la falta de control de admisibilidad conforme lo dispone el art. 399 del CPP, así como los arts. 8.2 inc. h) de la CADH, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al considerarse el Auto de Complementación y Enmienda como parte indisoluble de la resolución principal, a su vez alega defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP. A tal efecto invoca los Autos Supremos 464/2016 RRC de 24 de junio y 152/2012 RRC de 5 de julio.

I.1.2. Petitorio.

Solicita se declare fundado su recurso y se anule el Auto de Vista y se dicte uno nuevo en el fondo de lo pedido en su apelación restringida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 385/2019-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 1089 a 1091, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Luis Ribera Tango, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 13/2016 de 7 de junio (fs. 593 a 616), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Rivera Tango, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato Agravado, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al 346 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años y cuatro meses a cumplirse en la cárcel pública de San Sebastián, con costas y reparación de daños civiles a determinarse en ejecución de Sentencia, con base a los siguientes argumentos:

Con base a los hechos probados se determinó que el imputado fue responsable penalmente del delito atribuido toda vez que habría vendido terrenos a más de dos personas, circunstancia ante la que se concluyó que sus acciones se subsumen perfectamente al tipo penal previsto por los arts. 337 en relación al 346 bis. del CP, porque resultó evidente que las víctimas son mucho más de dos ya que se hizo referencia a aproximadamente ochenta familias quienes eran parte del Sindicato de Trabajadores de ENAF – Vinto y que después, como emergencia de esta situación estarían enfrentándose ahora a problemas legales con DIRCABI, la cual, a nombre del Estado pretende hacer valer su derecho propietario sobre los terrenos que adquirieron de buen fe del imputado, sin conocer que los mismos ya en la fecha de la compra por resolución judicial de 2009 habrían sido adjudicados a favor del Estado.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

1.- Vulneración constitucional en relación a los defectos de la Sentencia 13/2016, respecto de la vulneración de la norma sustantiva y adjetiva.

2.- Denunció la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP.

3.- Refirió que la Sentencia incurrió en la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, prevista en el art. 370 inc. 3) del CPP.

4.- Defecto de la Sentencia, porque la misma se hubiera basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación del art. 370 inc. 4) del CPP.

5.- No existió fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, tal como lo establece el art. 370 inc. 5) del CPP.

6.- Que existió contradicción entre la parte dispositiva de la Sentencia o entre esta y la parte considerativa, tal como señala el art. 370 inc. 8) del CPP.

7.- Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, prevista en el art. 370 inc. 11) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida mediante Auto de Vista de 31 de agosto de 2018, en base a los siguientes aspectos:

Asumieron que el imputado fue notificado de forma personal con la Sentencia el 19 de abril de 2017 a hrs. 18:00 (Fs. 621), sin embargo, el memorial de apelación restringida hubiera sido presentado 16 de octubre de 2017 a hrs. 11:00 conforme la nota de recepción de fs. 880 vta., es decir vencido el plazo de quince días previstos por el art. 408 del CPP; no pudiendo computarse el plazo desde la notificación con el Auto de Complementación y enmienda toda vez que el mismo fue rechazado conforme se observa a fs. 678; en consecuencia, se sustentó que el recurso de apelación restringida fue presentado de manera extemporánea.

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Máxima

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES/Es obligación del Tribunal de alzada verificar de manera minuciosa el cómputo del plazo para la admisibilidad del recurso de apelación restringida.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Luis Rivera Tango
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 464/2016-RRC de 24 de junio

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