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AS/0846/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

Los recurrentes sostienen que no debió acogerse favorablemente la demanda de reivindicación porque los codemandados Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García opusieron derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, por lo que debió dilucidarse el mejor derecho propiet...

Proceso
Acción reivindicatoria, negatoria y desapoderamiento
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 846/2021

Fecha: 21 de septiembre de 2021

Expediente: CB-41-21-S.

Partes: Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda c/ Hilda Marín Cossío, Justo

Céspedes, Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García.

Proceso: Acción reivindicatoria, negatoria y desapoderamiento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 351 a 360, interpuesto por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes contra el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 324 a 329 y el Auto complementario de 24 de mayo de 2020 a fs. 338, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria y desapoderamiento seguido por Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda contra Federico Encinas García, Jacinta Casilda Encinas García y los recurrentes; el Auto de concesión de 15 de julio del 2021 a fs. 365, el Auto Supremo de Admisión N° 717/2021-RA de 16 de agosto de fs. 392 a 394, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda, mediante memorial cursante de fs. 51 a 52 vta., y ampliado por escritos a fs. 128 y vta., a fs. 130, demandaron a Hilda Marín Cossío, Justo Céspedes, Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García, por acción reivindicatoria, negatoria y desapoderamiento; quienes una vez citados Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes se apersonaron y reconvinieron por mejor derecho propietario y usucapión decenal o extraordinaria según memoriales de fs. 71 a 72 vta., y de fs. 94 a 96; asimismo ellos junto a Federico Encinas García interpusieron incidente de nulidad por escrito de fs. 115 a 117, que fue resuelto en audiencia preliminar por el Auto de 19 de mayo de 2017 cursante de fs. 126 a 127, el cual dispuso integrar en calidad de litis consorcio necesario pasivo a Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García Vda. de Velasco, los cuales respondieron según escrito cursante de fs. 143 a 145 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia de 05 de diciembre de 2017, cursante de fs. 207 a 218, en la que el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal 1º de Tarata - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, acción negatoria y desapoderamiento formulada por Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda e IMPROBADA la negación a la demanda interpuesta por los demandados. Disponiendo: 1) El mejor derecho propietario de Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda del lote de terreno signado como “F” de la extensión superficial de 294,13 m2 ubicado en la zona Uspha Uspha, cantón Arpita, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales de Punata bajo la Matrícula N° 3043030000096, Asiento A-3 de 26 de noviembre de 2013. 2) Declaró inexistente derecho alguno de los demandados, respecto del inmueble objeto de la demanda. 3) La restitución del inmueble referido precedentemente por parte de los demandados Hilda Marín Cossio de Céspedes y Justo Céspedes en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia y 4) cancelación de costos, costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes mediante memorial cursante de fs. 233 a 242 vta., y por Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García según escrito cursante de fs. 264 a 273, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 324 a 329 y el Auto complementario a fs. 358, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada, declarando improbada la acción negatoria formulada por los demandantes, manteniendo incólume las demás decisiones.

El Tribunal de alzada refirió que de la valoración integral de la prueba, que si bien Dolores García heredó el lote 1 de 1560 m2 ubicado en Uspha Uspha según Testimonio de Derechos Reales de 110-11, no es menos evidente que del folio real con Matrícula N° 3011010025575 consigna superficie 0,00, hace ver que el derecho propietario de los demandados no existe, por lo que corresponde, en el marco previsto por el art. 1545 del Código Civil, el mejor derecho propietario de los actores que se halla respaldado por documentación idónea y que revisada la Matrícula hija N° 3043030000096 en los Asientos A-1 y A-2, figuran como últimos propietarios del lote de 294,13 m2 los demandantes Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda y conforme el plano aprobado por R.M. N° 031/2005 de 29 de agosto, el lote se encuentra en la zona Uspha Uspha, Distrito 4, jurisdicción de Municipio de Arbieto.

El Lote N° 1 consignado en acciones y derechos a nombre de Emiliana Jacinta Casilda, Federico y Luisa Encinas García, conforme a la declaratoria de herederos, sin embargo el documento privado reconocido de compromiso de venta de 06 de junio de 2010 a favor de Hilda Marín Cossio de Céspedes y Justo Céspedes, lo suscribe solo Federico Encinas García y la Minuta reconocida de transferencia lo extienden Federico y Jacinta Casilda Encinas García; careciendo de congruencia la documentación con la que respaldan su derecho de propiedad los demandados. Siendo además correcto lo determinado por el A quo que el Municipio de la Provincia Cercado tiene su Ley Municipal homologada que aprueba la delimitación del área urbana del polígono A, el órgano jurisdiccional, carece de competencia e injerencia respecto a las delimitaciones intramunicipales urbana-rural, menos puede definir conflictos de límites intermunicipales, sino que corresponde a la instancia administrativa de la Gobernación Departamental, definir los límites entre Cercado y Arbieto respectivamente, luego de lo cual proceder en la vía administrativa al cambio de jurisdicción del predio en cuestión.

Respecto al perito el Ad quem señaló que el mismo no indicó que el lote no existe, sino que existe una sobreposición de 200 m2 con Justo Céspedes y 71, 20 m2 con el Lote N° 5, y solo el resto está afectado por la calle y franja de seguridad del río Kilkiña de 22, 63 m2.

Sostuvo también que la declaración del testigo ni la certificación emanada por la Junta Vecinal de la OTB Uspha Uspha puede definir un conflicto de competencia interno, como es el caso de autos.

Finalmente sostuvo que los argumentos de la parte apelante, contienen mérito parcial en cuanto a la acción negatoria, no así en lo que respecta a la acción reivindicatoria y desapoderamiento, revocando parcialmente, declarando improbada la acción negatoria y manteniendo incólume las demás decisiones de la sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes, mediante memorial cursante de fs. 351 a 360, recurso que es objeto de análisis

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes, se extractan los siguientes agravios:

En la forma.

a) Expresaron que el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020 incurrió en incongruencia omisiva, puesto que en correspondencia a la expresión de agravios de la apelación debió declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, puesto que se ha acreditado por parte de los codemandados Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García Vda. de Velasco derecho propietario respecto al bien inmueble objeto del proceso y no sustentar su fallo erradamente revocando la sentencia sobre la base de una acción negatoria.

b) Acusaron que el Auto de Vista impugnado omitió deliberadamente y dejó en incertidumbre el mejor derecho propietario de las partes provocando un despliegue innecesario del Órgano Judicial, con vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, al no haber considerado la acreditación del derecho propietario de los hermanos Encinas García y por ende tampoco la acreditación de los recurrentes en su calidad de adquirentes de buena fe y a título oneroso sobre el referido bien inmueble.

c) Reclamaron que el Auto de Vista y el Auto complementario efectuaron una arbitraria, indebida y extra petita valoración de la prueba cursante en obrados, con indebida motivación y fundamentación, al establecer que el derecho propietario de los hermanos Encinas García no resulta idóneo para repulsar la pretensión de reivindicación pretendida en la demanda, efectuando una valoración probatoria del título de propiedad de los codemandados hermanos Encinas García, sin que ninguno de los sujetos procesales se lo haya pedido en vía de apelación.

En el fondo.

a) Sostuvieron que no debió acogerse favorablemente la demanda de reivindicación porque los codemandados Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García opusieron derecho propietario debidamente registrado, por lo que debió acogerse de antemano el mejor derecho propietario; con relación a la reivindicación establecida con base al art. 1453 del Código Civil, no acreditaron tampoco el presupuesto referido a la ubicación exacta del bien inmueble, cuya superficie tiene 294,13 m2 a diferencia del inmueble de los demandados que alcanza a 1.006 m2, significando que de otorgarse tutela su inmueble estaría ubicado al interior de otra propiedad de mayor superficie, provocando que la sentencia sea de imposible cumplimiento, sin descontar la improponibilidad objetiva de la demanda.

b) Señalaron que los de instancia incurrieron en una defectuosa valoración de la prueba cursante en obrados, en razón a que en este tipo de casos existe prueba reglada de la cual no debieron apartarse los operadores de justicia, ya que de una simple revisión a las certificaciones emanadas por el municipio de Arbieto se advierte una falencia sustancial con relación a su jurisdicción al no tener una Resolución Suprema que respalde su extensión territorial hasta la zona de Uspha Uspha, peor aún si pretende acreditarse que la mencionada zona es parte del cantón Arpita de la mencionada provincia y que en los hechos a simple vista está extremadamente alejado de la zona, en contraposición a la certificación emanada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que establece que el bien inmueble corresponde a la jurisdicción municipal del Cercado, respaldada por la R.S. Nº 12196 de 10 de junio de 2014 que otorga pleno respaldo legal a la Ley Municipal Nº 0024/2014 de 05 de marzo emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que aprueba la delimitación urbana de dicho Municipio.

c) Expresaron que el Tribunal de alzada incurrió en arbitrariedad al desconocer el registro propietario de los codemandados hermanos Encinas García, bajo el sustento de que al estar su registro de propiedad consignado con superficie 0 en el folio real, generaría su inoponibilidad, sin considerar que ello se debe a aspectos meramente administrativos, efectuando una apreciación ajena al recurso de apelación que además no fue cuestionado ni observado por los sujetos procesales.

Solicitaron anular obrados hasta la audiencia preliminar o en su caso deliberando en el fondo casar el Auto de Vista y su Auto complementario, declarando improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante no contestó el recurso de casación.

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Máxima

SOBREPOSICIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS/ En la acción de reivindicación no constituye un aspecto relevante una pequeña variación en la sobreposición o la falta de identidad del predio; pues no cambia el fondo de la Litis, ni la verdad material y por ello no constituye un argumento válido para cuestionar la singularidad del objeto del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda
Demandado
Hilda Marín Cossío, Justo Céspedes, Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García
Proceso
Acción reivindicatoria, negatoria y desapoderamiento
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero.

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