Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 846/2021-RA
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente : Tarija 31/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y María Lucia Mamani Quispe
Parte Imputado : Víctor Mamani Canqui y Faridy Cristal Ugarte
Delito : Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 181 a 200, Víctor Mamani Canqui y Faridy Cristal Ugarte, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 15/2020 de 18 de septiembre, que consta de fs. 142 a 147, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y María Lucia Mamani Quispe, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 24/2016 (fs. 86 a 89 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Víctor Mamani Canqui y Faridy Cristal Ugarte, absueltos de la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en los arts. 8 y 251 del CP; y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado en el art. 271 del CP, condenando a Víctor Mamani Canqui a cuatro años de reclusión; y a Faridy Cristal Ugarte a tres años de reclusión; ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la apertura de investigación contra Mauricio Ruiz Pérez.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados, interponen recurso de apelación restringida (fs. 115 a 120 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 15/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 142 a 147, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declara sin lugar el recurso interpuesto.
Por diligencia del 24 de mayo de 2021 (fs. 151), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 31 de mayo del mismo año; interponen el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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