Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 846/2022
Fecha: 07 de noviembre de 2022
Expediente: LP-106-22-S
Partes: Antonio Enrique Abdo Toro, Enrique Gutiérrez Flores y Jacoba Machaca Apaza c/ Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo y otros.
Proceso: Reivindicación de inmueble y pago por uso y ocupación de locales comerciales
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 924 a 926, interpuesto por Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo en contra del Auto de Vista N° 258/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 918 a 920, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario reivindicación de inmueble y pago por uso y ocupación de locales comerciales seguido por Antonio Enrique Abdo Toro, Enrique Gutiérrez Flores y Jacoba Machaca Apaza, en contra de la recurrente, Chela Villacorta Apaza, Nisa Rosalba Navarrete Medina y Lidia Mamani Mamani; la contestación de fs. 928 a 931; el Auto de concesión de 15 de septiembre de 2022, cursante a fs. 933; el Auto Supremo de Admisión de fs. 939 a 940 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Antonio Enrique Abdo Toro, Enrique Gutiérrez Flores y Jacoba Machaca Apaza mediante memorial de fs. 233 a 241 vta., subsanado de fs. 259 a 267 vta., y de fs. 272 a 273, iniciaron proceso ordinario de reivindicación de inmueble y pago por uso y ocupación de locales comerciales, contra Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo, Chela Villacorta Apaza, Nisa Rosalba Navarrete Medina y Lidia Mamani Mamani, quienes una vez citadas, Chela Villacorta Apaza, Nisa Rosalba Navarrete Medina por sí y en representación de Lidia Mamani Mamani, según escrito de fs. 294 a 295 contestaron negativamente a la demanda; por su parte, Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo mediante nota de fs. 362 a 367, respondió a la demanda de forma negativa y reconvino por restitución de alquileres de las gestiones 2016, 2017, 2018 y 5 meses del 2019; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 79/2022, cursante de fs. 823 a 833, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y enriquecimiento ilegítimo e IMPROBADA la reconvención; en consecuencia, dispuso que la parte demanda entregue en el plazo de 10 días los bienes inmuebles: Ernestina Sandra Zanier Vda de Abdo, el local N° 7, una oficina sin número y un baño, situado en la parte interna del inmueble en la planta alta y dos baños y una habitación pequeña que era portería en la parte interna del inmueble, en la planta baja; Chela Villacorta Apaza, el local comercial N° 10 sito en la parte exterior en la planta baja del inmueble ubicado en la calle Mariano Graneros; Nisa Rosalba Navarrete Medina, el comercial N° 14, ubicado en la parte exterior en la planta baja del inmueble ubicado en la calle Murillo; Lidia Mamani Mamani, el local comercial N° 15, sito en la parte exterior en la plata baja del inmueble ubicado en la calle Murillo, ambientes que se encuentran en la calle Mariano Graneros N° 152 esquina calle Murillo, con una superficie de 385,15 m2, con registro ene Derechos Reales bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0181385 a favor de los demandantes Antonio Enrique Abdo Toro, Enrique Gutiérrez Flores y Jacoba Machaca Apaza, además, se condenó a las demandadas al pago de alquileres respecto de los locales comerciales objeto de demanda, los que serán liquidados en ejecución de sentencia.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo, según escrito de fs. 849 a 854; a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 258/2022, cursante de fs. 918 a 920, declaró inadmisible el recurso de apelación, quedando firme y subsistente la sentencia N° 79/2022, con los siguientes fundamentos:
El art. 90 del Código Procesal Civil responde a un nuevo modelo procesal implementado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el cual bajo una perspectiva de favorabilidad hacia los recurrentes, dispone que el computo de plazo no es de momento a momento, sino, que empieza a computarse a partir del día siguiente del acto de comunicación, y termina el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados, razonamiento que tiene plena correspondencia con el art. 89 del adjetivo civil, el que señala que los plazos son perentorios, al contrario de lo que disponía el abrogado adjetivo civil.
Respecto al buzón judicial, el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, orientó que el reglamento del buzón judicial aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018 de 7 de febrero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el buzón judicial es un sistema informático de apoyo judicial constituido por un portal web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal; asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema es brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera del horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio; además, otra finalidad es permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia así como utilizar, medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora, concordante con este razonamiento también se puede hacer referencia al Auto Supremo N° 1118/2018 de 6 de noviembre, que señala: “ …es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web,, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recurso fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció)…”, el mismo razonamiento sigue el Auto Supremo N° 1085/2021 de 3 de diciembre, que refiere: “ …es válido únicamente cuando no haya vencido el plazo”.
En el caso particular, por el certificado a fs. 842 (Buzón Judicial) se advierte que el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea, fuera del horario de funcionamiento de juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual conforme el Circular SP-TDJLP mantuvo su horario laboral continuo de 8:30 a 16:30 tras el estado de emergencia del COVID 19.
Además, el certificado referido anuncia de forma concreta que le recurso fue subido al sistema informático a las 16:51:21, fuera del horario laboral de los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Analizar este aspecto, no importa un análisis formal, sino un acto de preservación del debido proceso, y la previsibilidad con la que deben contar la aplicación de las normas procesales, las cuales conforme dispone el art. 5 de nuestro adjetivo civil son de orden público y de obligado cumplimiento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ernestina Sandra Zenier Vda. de Abdo, según escrito de fs. 924 a 926, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
1. Señaló que conforme al art. 91 del Código Procesal Civil, la presentación del memorial es una diligencia que debía ser realizada fuera del juzgado, pues los memoriales se presentan en plataforma, conforme indica el referido artículo se ha presentado a hrs. 16:51, es decir, antes de las 19:00 hrs, lo cual evidencia que no se encuentra fuera de la hora hábil, aspecto ratificado por el mismo portal de Buzón Judicial, que en su inicio refiere que el horario judicial es de lunes a viernes a partir de 08:00 a 12:00 de la mañana y por la tarde 14:30 a 18:30 (puede variar por departamento), conforme a la fotografía que se adjunta, por lo tanto, el recurso podía ser presentado hasta las 18:30 que es el horario de trabajo, establecido por la pandemia de covid 19 y para evitar aglomeraciones, pues incluso en la página del Buzón Judicial se ha cambiado la orden para la presentación de memoriales, indicando actualmente “Solo para presentación de memoriales, recursos y otros documentos fuera del horario judicial y en días inhábiles, y por el tiempo que dura la cuarentena, conforme a la fotografía adjunta”.
2. Asimismo, se debe tomar en cuenta que el art. 110 de la Ley N° 025 señala: I “ En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando este por vencer un plazo perentorio”, concordante con el art. 1 del Reglamento, del que podemos advertir que el legislador ha previsto la posibilidad de que existan retrasos en la presentación y que se permita la presentación del ingreso de los memoriales fuera de horario judicial, aspecto que demuestra que se ha actuado dentro de las leyes vigentes en el Estado Plurinacional.
3. También se debe resaltar que el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, no puede ser aplicado como jurisprudencia vinculante, ya que no se trata de una situación donde existió conflicto social, pues en el presente caso se trata de una emergencia por pandemia del covid 19.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de los plazos procesales.
En el Auto Supremo Nº 307/2017 de 24 de marzo, se estableció lo siguiente: “Que, el art. 90 del Nuevo Código Procesal Civil a la letra refiere: ‘I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.’
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