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TSJ

AS/0846/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Estafa, Estelionato y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 846/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 126/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 11 y 27 de abril de 2023, cursantes de fs. 916 a 923 y 944 a 952, Celia Prada Rosas y Manlio Manuel Pérez Rosas en su calidad de herederos de Nolberta Rosas Vda. de Pérez acusadora particular y Ramón Buitrago Rodríguez como imputado, impugnan el Auto de Vista N° 199/2021 de 28 de mayo, de fs. 872 a 884, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes como acusadores particulares, contra el imputado también recurrente, Luz Miriam Ortega Sequeiros y Lucy Rosario Paredes Antezana, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 344 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 24/2017 de 26 de octubre (fs. 760 a 775), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ramón Buitrago Rodríguez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Estelionato y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 337 y 344 del CP en concurso ideal, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, mas costas que serán liquidadas una vez ejecutoriada la sentencia. Con relación a Luz Miriam Ortega Sequeiros y Lucy Rosario Paredes Antezana, absueltos de la comisión de los delitos citados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ramón Buitrago Rodríguez formuló recurso de apelación restringida (fs. 790 a 807 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista N° 199/2021 de 28 de mayo (fs. 872 a 884), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando procedente en parte el recurso planteado y sin anular la Sentencia apelada, en previsión del art. 413 último párrafo y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó nueva Sentencia declarando al imputado Ramón Buitrago Rodríguez, autor de la comisión de los delitos de Estelionato y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 337 y 344 del CP, en concurso real imponiendo la pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión; por lo demás, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de María Celia Prada Rosas y Manlio Manuel Pérez Rosas, en calidad de herederos de Nolberta Rosas Vda. de Pérez acusadora particular.

Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación, por vicio de incongruencia aditiva por exceso - pronunciamiento extra petita y ultra petita - e infracción de los arts. 398 y 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que derivan en la violación del derecho a la congruencia de las resoluciones, la falta de fundamentación y motivación razonable y congruente y la infracción del principio de legalidad como garantía del debido proceso; o sea, si bien el imputado en su recurso de apelación alegó el defecto de sentencia por errónea fijación de la pena, en ningún momento acusó o cuestionó de forma concreta y con carga argumentativa la inobservancia o errónea aplicación del art. 45 del CP, referente al Concurso Real en la imposición de la pena; sin embargo, el Auto de Vista impugnado de forma oficiosa y parcializada, señala que; “…el quantum de la pena impuesta (5 años) resulta excesiva tomando en cuenta que el delito de Estelionato prevé una sanción de uno a cinco años y Alzamiento de Bienes de dos a seis años, por ello consideró que debe tomarse en cuenta lo establecido por el art. 45 del CP, relativo al Concurso Real, tomando como base para la imposición de la pena la sanción prevista en el art. 344 del CP, partiendo de la media de la sanción prevista por este tipo,…”, lo que evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en exceso en su pronunciamiento, porque su labor de control no abarcaba a las conclusiones a las que arribó para indicar que se incurrió en el num. 1) del art. 370 del CPP, más cuando tal alusión no constituía un agravio del apelante, inobservando lo previsto en el art. 398 de la norma procesal precedentemente citada e incurriendo en una ilegal Resolución por incongruencia aditiva por exceso, por lo que incurrió en vicio de incongruencia por pronunciamiento extra y ultra petita, violándose así el derecho al debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica.

Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0100/9-S4 de 10 de abril, 0920/2013 de 20 de junio, 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 0386/2015-S2 de 8 de abril, 0469/2013 de 10 de abril y 0632/2012 de 23 de julio, así como los Autos Supremos 550/2016-RRC de 15 de julio, 185/2016-RRC de 8 de marzo, 133/2015-RRC-L de 17 de marzo, 145/2014-RRC de 27 de febrero y 663/2014-RRC de 20 de noviembre.

Asimismo, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada en su actuación oficiosa para la dictación de una nueva Sentencia modificando el quantum de la pena, incurrieron en falta de fundamentación y motivación razonable y congruente, que justifiqué la correcta aplicación del art. 45 del CP ante la concurrencia y acreditación de los delitos de Estelionato y Alzamiento de Bienes; que, en su criterio debió determinar de forma separada las penas de los delitos endilgados y justificar fundadamente la pena a establecer, reglas que se hallan ausentes en el Auto de Vista impugnado que no justifica la pena impuesta de dos años y seis meses de reclusión, observándose que no se aplicó las reglas del concurso que debió ser fundamentado y motivado para conocer a cabalidad la legalidad de la pena impuesta, incurriendo de tal forma en el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP.

Respecto al punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 442 de 10 de septiembre de 2007.

III.2. Recurso del imputado Ramón Buitrago Rodríguez.

Bajo el epígrafe, falta de fundamentación y motivación al pronunciamiento de las excepciones de prescripción e incompetencia, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada a momento de pronunciarse respecto de estos agravios, incurrió en la inobservancia del art. 124 del CPP, debido a que en ausencia de fundamentación determinó no dar mérito al agravio anunciado, sin exponer los hechos y el fundamento legal de su decisión, cuando claramente identificó la falta de motivación sobre el rechazo de las excepciones legalmente planteadas en fase incidental de juicio, afectando el precedente establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0300/2018-S2 de 25 de junio.

El recurrente acusa que, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la ausencia de fundamentación en la identificación de autoría respecto a los ilícitos endilgados, violentando de forma directa los arts. 30 num. 1), 6) y 10) y 173 del CPP; asimismo que, no se respondió a la denuncia de violación al debido proceso dentro del ámbito de la seguridad jurídica, siendo que respecto al agravio expresado en recurso de alzada invocó como precedentes los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 286 de 29 de julio de 2002 y 282/2015-RRC de 8 de junio, que fueron inadvertidos a momento de la Resolución, constituyendo esta falta en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) de la norma procesal citada.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 160 de 2 de febrero de 2007, así como las SCP 0300/2018-S2 de 25 de junio y 785/2018, la Sentencia Constitucional (SC) 0600/2003-R de 6 de mayo.

Bajo el rótulo, indebido pronunciamiento sobre la falta del debido proceso respecto a la lectura integral de la Sentencia, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada pese habérsele puesto a su conocimiento el presente agravio, en el Auto de Vista impugnado no hizo mención a la vulneración del debido proceso sobre la omisión de la lectura íntegra de la Sentencia, infringiendo lo previsto en el art. 361 del CPP modificado por la Ley 1173, siendo evidente la errónea aplicación de la ley adjetiva penal, que contradijo lo determinado en la SC 1075/2003-R de 24 de julio.

El recurrente manifestando que en su recurso de apelación denunció que no concurrieron los delitos por el que fue condenado, acusa que el Tribunal de alzada no realizó una debida fundamentación respecto a los elementos constitutivos de los delitos de Estelionato y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, realizando una inadecuada valoración respecto al hecho denunciado y la relación con el tipo penal.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 236/2007 de 7 de marzo, así como la SC 1480/2005-R de 22 de noviembre.

Con relación a la errónea fijación judicial de la pena, acusa que el Tribunal de alzada no realizó una adecuación de su conducta a los tipos penales, limitándose únicamente a mencionar el quantum de la pena de los delitos, sin expresar de cómo se le atribuyó tales delitos, su actuar y las pruebas presentadas que dieron mérito a la condena de dos años y seis meses, ingresando nuevamente en una falta de fundamentación y motivación que vulneró la seguridad jurídica, bajo el argumento de no poder ingresar a la valoración de la prueba debido al principio de inmediación; o sea, afirma que el Tribunal de alzada estableció una sanción penal sin establecer bajo qué valor probatorio se le impuso la pena.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Celia Prada Rosas y Manlio Manuel Pérez Rosas en su calidad de herederos de Nolberta Rosas Vda. de Pérez acusadora particular
Demandado
Ramón Buitrago Rodríguez,Luz Miriam Ortega Sequeiros y Lucy Rosario Paredes Antezana
Proceso
Estafa, Estelionato y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0846/2023-RAFuente oficial