Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 847/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente : La Paz 67/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alberto Lima Callisaya
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de julio de 2017, cursante de fs. 502 a 504, Alberto Lima Callisaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2017 de 3 de mayo, de fs. 482 a 486, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hilarión Callisaya Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 16/15 de 29 de diciembre de 2015 (fs. 452 a 457), la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alberto Lima Callisaya, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto por el art. 271 en su segundo párrafo del CP, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo, más el pago de costas, así como daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Amenazas, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alberto Lima Callisaya, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 460 a 468), que fue resuelto por Auto de Vista 32/2017 de 3 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes los aspectos cuestionados y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 30 de junio de 2017 (fs. 488), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente alega que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida denunció: a) Errónea aplicación de la ley adjetiva, prevista en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por dirigir la Jueza su atención a la declaración del investigador y no del testigo de descargo; además que la declaración de una de las testigos, se observa que la agresión habría ocurrido a horas 11:30 y en la denuncia se señala a horas 11:00; y por último la Jueza reconoció que todas las lesiones de la víctima no fueron cometidas por el acusado; por tanto, se lo condenó sin demostrar su autoría; y, b) Errónea aplicación de la ley adjetiva penal con relación a los defectos de la sentencia, prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el fallo de mérito se basa en hechos no acreditados y la defectuosa valoración de la prueba, en inobservancia y errónea aplicación del art. 173 y 359 del CPP, porque la víctima señala que habría recibido dos patadas y en la Sentencia la Jueza señaló que fueron tres patadas y las lesiones señaladas por el certificado médico forense no corresponden con las supuestas patadas que habría recibido la víctima.
2) Asimismo, en su recurso de alzada denunció errónea aplicación de la ley adjetiva, arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP, porque: a) En la Sentencia se señaló que el Certificado Médico Forense otorga cinco días de impedimento a la víctima, quien tendría otras contusiones simples que no serían responsabilidad del acusado en su totalidad; b) El Certificado Médico Forense no señala a los posibles autores; c) En su declaración testifical, Olivia Zulema Callisaya Ayala, hija de la víctima, señaló que mientras su papá cayó, lo seguían pateando, respecto a lo cual, la Sentencia no dilucida quiénes fueron las otras personas que lo seguían pateando; y, d) En la declaración de Cristina Foronda Pinto se señaló que miró al frente y vio caer a Hilarión en la arena y que Alberto lo estaba pateando, luego aseveró que no apreció que el precitado tuviera lesiones, luego afirmó que el acusado estaba pateando al señalado, hecho que contradice lo aseverado por el anterior testigo.
Invoca como precedente contradictorio de la Sentencia, el Auto Supremo 76/2006 de 30 de enero, que estaría referido a la irreprochabilidad jurídica en la conducta de los acusados, señalando que la Jueza determinó su culpabilidad de acuerdo a las lesiones establecidas en el Certificado Médico Forense, pese a la falta de concordancia en las declaraciones testificales y a que existen varios denunciados.
3) Denuncia también errónea aplicación de la ley adjetiva, arts. 370 inc. 6), 173 y 359 primer párrafo del CPP; ello en razón a que: i) La Sentencia señaló que la víctima recibió una patada cayendo al suelo, quería pararse y le remataron; ii) Las Pruebas MPDD1 y PD1, Certificado Médico Forense establece contusiones simples de tipo equimosis en el brazo izquierdo y muslo izquierdo y escoriación en pierna derecha, costras hemáticas en antebrazo izquierdo; iii) La información del Certificado Médico Forense refleja lesiones de caída por resbalón; no describe secuelas de patadas; y, iv) No se establece quién habría propinado las patadas.
Refiriéndose a una contradicción entre la Sentencia y el Auto Supremo 214/2017 de 28 de marzo, alega que si se estableció que la víctima recibió varias patadas en el cuerpo, debería manifestarse en el Certificado Médico; sin embargo, éste documento hace comprender que sería una caída de costado por resbalón; por lo tanto, se mal utilizó la libre apreciación de la prueba, porque no se valoró las pruebas con las leyes de la lógica; y si fueron varias personas que agredieron a la víctima, en la Sentencia no se refieren
los nombres de los agresores; por consiguiente, se usan afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica.
Finaliza manifestando que la errónea aplicación de los arts. 370 incs. 5) y 6), 124, 173 y 359 primer párrafo del CPP, viola la garantía constitucional del debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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