Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 847/2019
Fecha: 28 de agosto de 2019
Expediente: SC-38-19-S
Partes: Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” c/ Constructora Arteaga Sociedad de responsabilidad Limitada CONARTE SRL representada legalmente por Ricardo Alemán Zapata.
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 210 a 216 vta., interpuesto por Constructora Arteaga Sociedad de Responsabilidad Limitada “CONARTE SRL” representada legalmente por Ricardo Alemán Zapata contra el Auto de Vista N° 05/2019 de 24 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de cumplimiento de contrato, pago de lo adeudado más pago de daños y perjuicios, seguido por Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” contra el recurrente, el Auto de concesión de fecha 26 de marzo de 2019 cursante a fs. 222, el Auto Supremo de Admisión N° 362/2019-RA de 03 de abril cursante de fs. 228 a 229 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 27 a 30 de obrados, Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” inició un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pago de lo adeudado más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Constructora Arteaga Sociedad de Responsabilidad Limitada CONARTE SRL representada legalmente por Ricardo Alemán Zapata, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 67 a 72 opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 181/2018 de 03 de agosto, cursante de fs. 163 a 166, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” mediante memorial cursante de fs. 169 a 172 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 05/2019 de 24 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., REVOCANDO la Sentencia N° 181/2018 de 03 de agosto cursante de fs. 163 a 166 y declaró PROBADA la demanda de fs. 27 a 30 en lo referente al cumplimiento de obligación emergente de las facturas N° 4, N° 15 y N° 16 e IMPROBADA en lo referente a la obligación emergente de las facturas N° 13 y N° 14 y resarcimiento de daños y perjuicios en consecuencia se ordenó a la empresa CONARTE S.R.L. a realizar el pago de la suma de Bs. 112.412,00 a favor de Mauricio Céspedes Cronembold, con el fundamento principal siguiente: ¨…en virtud a la certificación de Fs.197 y las Facturas N° 4, N° 15 y N° 16 cursantes a Fs. 17, Fs. 20 y Fs. 21 que se encuentran declaradas en el Libro de Compras de la empresa CONARTE S.RL. con NIT N°129837021, se tiene acreditado que la empresa demandada CONARTE S.R.L. tiene pendiente de cumplimiento la obligación las sumas de Bs.- 48.700,00.- (Cuarenta y ocho mil setecientos 00/100 Bolivianos), Bs.- 22.502,00.- (Veintidós mil quinientos dos 00/100 Bolivianos) y Bs. 41.210,00.- (Cuarenta y un mil doscientos diez 00/100 Bolivianos) emergentes de los servicios que describen las supra citadas Facturas de Fs. 17, Fs. 20 y Fs. 21, por consiguiente, al evidenciarse que la empresa demandada CONARTE S.R.L. no ha cumplido a cabalidad con lo establecido por los artículos 291 p.I) y 302 p.I) del Código Civil. …¨. Sic.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación en la forma.
1. Reclamó la infracción e indebida aplicación de los arts. 1 núm. 15) y 153 del Código Procesal Civil, así como el derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que el Auto de Vista habría resuelto declarar probada la demanda en base a la certificación emitida por impuestos nacionales cursante a fs. 197 y en las facturas que corren a fs. 4, 15 y 16 (fs. 17, 20 y 21 respectivamente) obviando el principio de contradicción o sin opción a desconocerla y rebatirla, para lo cual debió comunicar oportunamente, ameritando la nulidad.
2. Que la factura N° 4 no fue parte de la demanda, del objeto del proceso ni del escrito de agravios, habiéndose otorgado más allá de lo pretendido, en franca transgresión del debido proceso y la legitima defensa.
Del recurso de casación en el fondo.
1. Se infringió los arts. 291, 302 y 568 del Código Civil, por cuanto, el demandante no acreditó el cumplimiento de su obligación –se entiende el alquiler de los camiones mixer-, asimismo tampoco los vocales establecieron que el pretensor cumplió dicha obligación, máxime si los contratos unilaterales fueron labrados por Hormicron.
2. Que el Auto de Vista incurrió en error en la apreciación de las pruebas al revocar la sentencia y declarar probada la demanda ordenando el pago de la factura N° 4, cuando la misma no fue demandada ni parte del objeto del proceso. Añade que la factura N° 4 por la suma de Bs. 48.700, corresponde al contrato de alquiler de 31 de octubre de 2016, que representa la suma de Bs. 48.720, misma que asegura haber sido oblada.
3. El Auto de Vista solo se funda en la certificación de impuestos a fs. 197 y en las facturas 4,15 y 16, sin embargo, omite señalar el fundamento legal para determinar que una factura sea suficiente prueba para establecer la obligación de pagar, por lo que entiende infringido el derecho a una resolución fundamentada y motivada, así como el art. 568 del Código Civil.
De la contestación.
En lo principal respondió al recurso manifestando que en realidad se trata de un recurso dilatorio y que forzadamente pretende invocar agravios inexistentes.
Añadió que desde el principio solicitó la notificación al Servicio de Impuestos Nacionales para que certifique sobre las facturas emitidas por “Hormicron”, al no haberse producido en primera instancia lo hizo en segunda instancia. También refiriere que existió la relación contractual entre partes, originando la obligación reclamada, dentro las previsiones de los arts. 291, 302 y 568 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Las comunicaciones electrónicas constituyen prueba.
El art. 144 del Código Procesal Civil, prescribe: “I. Son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe. II. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas por ley. III. Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial.”
El legislador boliviano teniendo en cuenta la post modernidad, la revolución de la ciencia y la tecnología, particularmente de la informática, introdujo como medio de prueba la información generada mediante correo electrónico, misma que desde hace un tiempo atrás viene siendo utilizada con intensidad por los particulares, la familia, los empresarios, inclusive el sistema de justicia penal viene implementando las notificaciones electrónicas, entre otros actuados, debido a su utilidad práctica, prontitud, seguridad, entre otras ventajas, de ahí que en el mundo de hoy y nuestro país por este medio de comunicación los interlocutores intercambian ideas, envían detalles de productos, ofertas de bienes y mercancías, precios, propuestas contractuales, contrapropuestas, en suma, se concretan contratos y otras actividades, que forman parte de la vida para la satisfacción de sus necesidades económicas y sociales, realidad que no puede ser ignorada por el derecho y el decisor jurisdiccional, por ello coincidimos con Daniel Peña Valenzuela cuando escribe: ¨Los contratos también se han desmaterializado. La oferta y la aceptación que implica la disposición de intereses mediante una declaración de voluntad y una intención común de las partes se lleva a cabo en muchas ocasiones por medios electrónicos. Los términos y condiciones de uso son el contrato más utilizado en la red en formato digital. Así mismo, por medios digitales se determinan términos y condiciones de uso de páginas web, redes sociales y aplicaciones móviles entre otras.¨ .
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
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