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TSJReiteradora

AS/0847/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia vulneración a su derecho al debido proceso, acusando esencialmente un actuar omisivo. Dice él, que la Sala Penal Primera, por un lado, efectuó algo que denomina ‘simulación’, pues la pretensión recursiva -como explica en casación- poseía un fin distinto al abordaje procesal br...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 847/2019-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente : Chuquisaca 5/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y Elizabeth Ayaviri Díaz

Parte Imputada         : Jheysen Edilberto Vega Aguilar

Delito                 : Feminicidio

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, de fs. 544 a 559 vta., Jheysen Edilberto Vega Aguilar interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 397/2018 de 28 de noviembre, de fs. 483 a 493 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Ayaviri Díaz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) y 5) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 07/2018 de 5 de abril, fs. 360 a 409, el Tribunal Penal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jheysen Edilberto Vega Aguilar autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la acusadora particular.

Contra la mencionada Sentencia, Jheysen Edilberto Vega Aguilar, promovió recurso de apelación restringida (fs. 413 a 431 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 397/2018 de 28 de noviembre, que lo declaró improcedente, motivando la interposición del recurso de casación.

I.2 Motivos del recurso

Esta Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 172/2019-RA de 26 de marzo, por medio del cual se delineó el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:

Primer motivo. Vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, originado en yerro de incongruencia omisiva por parte del Tribunal de apelación, respecto: i) en la resolución del 2do punto del tercer motivo de la apelación restringida, el Tribunal de alzada debió explicar y fundamentar su respuesta, respecto a si a su criterio era lógico o razonable que la Sentencia concluyese que la víctima se encontraba en un total estado de indefensión y que no podía defenderse ni moverse, y que a la vez afirmase -por las declaraciones testificales- que la víctima se encontraba eufórica, discutiendo y tirando cosas. El recurso señala que estos extremos no fueron respondidos por el Tribunal de alzada, al contrario de manera discrecional y arbitraria cambió el sentido del alegato, otorgando a sus cuestionamientos otro sentido e incurriendo en un grave defecto de fundamentación. ii) en la respuesta al 3° punto del tercer motivo de la apelación restringida, el Tribunal de apelación no tuvo presente que sus reclamos en torno las conclusiones de la Sentencia (sobre la calificación de paranoide-celotípica en el imputado, la personalidad de la víctima, la autopsia psicológica, el grado alcohólico y la escena del hecho), tuvieron como eje procesal una supuesta vulneración a la ciencia como elemento de la sana crítica, empero, el Tribunal de apelación no brindó tratamiento expreso a esos reclamos, cuando en apelación restringida refirió concretamente qué reglas de la sana crítica consideró vulneradas.

Señala que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido ignoró los cuestionamientos que realizó a la Sentencia Condenatoria, dejándole en un total estado de indefensión e impidiéndole obtener un pronunciamiento razonable y debidamente fundamentado, vulnerando así el debido proceso [arts.115-II y 117-I de la CPE, art. 8 inc. c) de la CADH], en su vertiente de fundamentación por incurrir en incongruencia omisiva.

Segundo motivo. Defecto absoluto emergente de una arbitraria fundamentación y motivación del Auto de Vista 397/2018, con raíz en el fundamento de la resolución del punto 3 del Tercer Motivo de la apelación restringida, realizado –en postura del recurrente- en base a argumentos no reales y falsos, con falta de coherencia en relación a los cuestionamientos de su recurso.

Tercer motivo, vulneración del derecho a la impugnación y al principio pro actione, como elementos integrantes del debido proceso, generados por el Tribunal de alzada al fundar la decisión de improcedencia de la apelación restringida en aspectos formales, pese haber admitido en todas sus partes para el análisis de fondo el recurso de apelación, vulnerando su derecho al recurso efectivo reconocido por el art. 180-II de la CPE y art. 8 de la CADH de San José de Costa Rica, así como el Principio Pro actione, ambos como elementos integrantes del debido proceso. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 174/2016-RRC de 8 de marzo y 302/2015-RRC-L de 30 de junio.

I.2.1 Petitorio

Solicitó que previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de su recurso, “considerando ser ciertos y evidentes los defectos absolutos fundamentados, y las contradicciones con los precedentes invocados, declarar fundado el recurso de casación interpuesto en todos sus motivos y determinar la nulidad del Auto de Vista N° 397/2018 de fecha 28 de noviembre de 2018, dejando sin efecto el mismo, disponiendo se dicte uno nuevo que cumpla con las exigencias de fundamentación y de contradicción” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El 5 de abril de 2018, el Tribunal de Sentencia Primero con asiento en la ciudad de Sucre, con voto unánime pronunció la Sentencia 07/2018, declarando a Jheysen Edilberto Vega Aguilar autor de la comisión del delito de Feminicidio [art. 252 bis nums. 1) y 5) del CP], imponiendo en consecuencia la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, considerando que “la prueba aportada en el juicio oral resulta suficiente para generar en la totalidad del Tribunal certeza y convicción respecto a la responsabilidad penal del acusado” (sic).

La argumentación en la que se fundó la condena, puede ser esquematizada en tres planos: por una parte, las consideraciones fácticas sobre las causas y circunstancias materiales del hecho, esto es la muerte de la víctima; un segundo momento constituido en la construcción del nexo causalidad, en la que el Tribunal de origen construye la equivalencia de condiciones inherentes al resultado del hecho; y, finalmente la labor de subsunción de los hechos al tipo penal. En ese marco, a fines de la contextualización del presente fallo, son extractados a continuación de manera textual los fundamentos de la Sentencia:

II.1.1. “la víctima…falleció el 01 de enero de 2014 aproximadamente entre las 08:00 y las 10:00 horas a.m. ‘por asfixia mecánica por compresión cervical compatible con estrangulación por lazo blando’” (sic)

“La muerte de la víctima no corresponde a una acción suicidad, conforme precisa la conclusión tercera…del Dictamen Pericial en Criminalística que…refiere ‘este último no permite una acción suicida como acto propio de la víctima’ y corresponde más bien a la ‘acción de tercero’, desde un plano anterior a la víctima…aseveración [que] coincide con [el] Dictamen Pericial Psicológico que en conclusiones …refiere que la víctima ‘fue asesinada y no se ha suicidado…” (sic)

“El escenario del hecho…es un escenario ‘recreado’, ‘armado’, o ‘manipulado’…lo corrobora la conclusión tercera [del] Dictamen Pericial Criminalístico…Dictamen Pericial en Planimetría, Fotografía y Dibujo Forense, que evidencian que el mueble metálico…al que se hallaba sujetada la víctima con el elemento constrictor, se hubiese caído debido a la tensión mecánica de un cuerpo…si este hubiese ejercido tensión sobre el mueble…” (sic).

II.1.2. “si la víctima no se suicidó y la escena primaria del hecho fue ‘armada’ por otra persona, es también esa otra persona la que estranguló [a la víctima] hasta asfixiarla…en relación con la conclusión sexta de la pericia criminalística…esa ‘otra persona’ ‘tercero’ a criterio de los 3 miembros del tribunal es el acusado por distintos factores que valorados en su conjunto…hacen ver que:

La madrugada del hecho tuvo una fuerte discusión con la víctima y ella lo hecho de su cuarto…el acusado fue la última persona que vio a la víctima con vida pues se quedó a conversar con ella por cinco minutos…

El motivo que desencadenó la muerte…fue el tipo de personalidad del agresor quien según a MPPD9…tiene un trastorno paranoide celotípico, extremo que fue confirmado por la testación de la mayoría de los testigos de cargo que lo describen al acusado como una personan celosa-posesiva-y violenta.

Luego de que [el acusado] se quedó prácticamente a solas con la víctima en su cuarto…el acusado tardo entre 7 a 15 minutos en subir al cuarto de KC…con dos cervezas, en ese lapso de tiempo pudo cegar la vida de K conforme señala la MPPD9 …al referirse…sin embargo, pudo también estrangularla luego de que [el acusado] dejó las cervezas a los jóvenes que se encontraban en el cuarto [del hermano de la víctima] para luego de decir ‘tomemos’, extrañamente desaparecer del cuarto sin mayor explicación y después de dejar las cervezas…debe tomarse en cuenta que ningún testigo habitante de la casa volvió a ver [al acusado] y reapareció haciéndose al dormido alrededor de las 11:00 a 11:30…

[el acusado] no fue visto por ninguna otra persona hasta las 11:30 aproximadamente del 01-01-2014 [la sentencia relata aquí una serie de sucesos ocurridos a tiempo de encontrarse el cuerpo de la víctima, enfatizando un actuar calificado de ‘sospechoso’ en el imputado].

Luego de que se descubre la muerte…e acusado sale de la casa conjuntamente con JRA…a buscar taxi y/o llamar una ambulancia, sin embargo, el acusado aprovechando que JRA va sola a la esquina, se sube a un taxi sin dar explicación a ninguna persona de su conducta, prácticamente huyendo del lugar y no se presenta a ninguna autoridad de Bolivia, tampoco del Perú donde permanece hasta que se logra su extradición…

Si el acusado hubiese huido del lugar de los hechos solamente por temor a ser golpeado por los familiares…lo lógico coherente y razonable es que se hubiese presentado ante las autoridades de Bolivia o el Perú, cosa que no hizo nunca…

Se ha demostrado fehacientemente…que el acusado tuvo con la víctima una relación sentimental de afectividad e intimidad…

Se ha demostrado también que en el momento en que K fue estrangulada se encontraba en una situación de total vulnerabilidad, porque estaba completamente ebria por la concentración de alcohol que tenía en su sangre, conforme evidencia la MPPD8 (103 mg/dl) hecho que le impidió defenderse…y el examen pericial de genética forense realizado con las uñas de la occisa concluye que el ADN encontrado en las uñas es idéntico al de KCA, pero distinto al perfil genético de su tía MEAD, esta conclusión confirma que a víctima no se defendió …y descarta que su agresora hubiese podido ser su propia tía, conforme sugirió el acusados como parte de su teoría de defensa.

(…)

en todo el transcurso del juicio oral, se ha demostrado que ninguna persona extraña a las personas que habitaban el inmueble…pudo haber ingresado a él…ninguna otra persona tenía motivos para matar a K…” (sic)

II.1.3. “…la conducta desplegada por el acusado se subsume en la definición típica del art. 252 bis del Código Penal…ya que se ha demostrado [que él] cegó la vida de KYCA, (utilizando un lazo blando o bufanda) quien antes fuera su conviviente y con quien mantenía una relación de afectividad e intimidad, ya que era su enamorada…al extremo de convivir con ella el año 2011, en el inmueble…donde fue estrangulada y asfixiada el 1 de enero de 2014. Se ha demostrado…que [al momento del hecho] ella se encontraba en total estado de vulnerabilidad y sin la menor posibilidad de defenderse por el estado extremo de ebriedad en el que se encontraba…

La conducta del acusado resulta dolosa puesto que él sabía el estado de vulnerabilidad e indefensión en que se encontraba quien fuera su conviviente y enamorada por la cantidad de alcohol que ingirió (estaba totalmente ebria), el acusado por el contrario evitó en todo momento consumir bebidas alcohólicas …sabía también que al armar el escenario del hecho con la víctima sujeta o amarrada con una bufanda en su cuello al armario metálico, podía hacer creer a los familiares de la víctima, que ella se hubiese suicidado y sabía también que al comprimir con una bufanda o lazo blando en el cuello de la víctima y restringir el paso de oxígeno podía asfixiarla y ocasionar su muerte” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida

A través de actuación corriente de fs. 413 a 431 vta., el acusado promovió recurso de apelación restringida. En lo medular del recurso, el en ese momento apelante, propuso una serie de cuestiones relacionadas con aspectos de fundamentación de las conclusiones fácticas arribadas por el Tribunal de origen, y, la valoración de la prueba realizada por éste, que -en la línea de argumentos trazados en el Auto Supremo 172/2019-RA de 26 de marzo- destacan:

Invocando el art. 370 núm. 6) del CPP, consideró que el art. 173 de la misma Ley había sido erróneamente aplicado, al omitirse hechos relevantes al igual que otorgar a la prueba un valor distinto al que realmente tuvo o demostró. Tal el caso de la valoración del Dictamen Pericial en Toxicología (MPPD8, señalando que la víctima tenía una concentración de alcohol de 103 mg/dl) del cual precisó:

“el tribunal concluye que la víctima se encontraba en un estado de indefensión y vulnerabilidad sin que exista…estudio científico alguno que explique o determine qué efectos tiene o produce en una persona esa concentración de alcohol, motivo por el cual, se evidencia que el tribunal llega a dicha conclusión en base a suposiciones otorgando a dicha prueba un valor distinto al que realmente tiene, incurriendo en las violación de la ciencia como elemento integrante de la sana crítica, ya que no es científicamente posible y/o lógico que le tribunal suponga…los efectos que dicha concentración de alcohol causa en una persona.”

Agregando, además,

“…la victima sí podía defenderse y oponer resistencia, más aún, si consideramos que el supuesto delito fue cometido en su domicilio en el que se encontraban más de 10 personas en diferentes pisos y niveles…pudiendo haber escuchado o percatarse de algún ruido o llamado de auxilio…

De la declaración de COCA, se tiene que la víctima no estaba en total estado de ebriedad…asimismo, manifiesta que…enojada, alzó y botó [su] maleta. Entonces, si la víctima estaba totalmente ebria, cómo es que pudo coordinar sus movimientos musculares…desde la máxima de la experiencia, se tiene que quien está ebrio no puede coordinar ni sus pasos, mucho menos lograr alzar objetos y apedrearlos…el hecho de que la víctima haya vomitado, no es motivo suficiente para considera que una persona esté totalmente ebria…” (sic).

Con vista en la valoración emergente de la MPPD9 (Autopsia Psicológica), expresó:

“…la psicóloga forense que realizó la referida autopsia, ha omitido los pasos que se deben seguir a momento de realizar una pericia de ese tipo, puesto que no contempla los pasos mínimos que señala la creadora de este método, no realizó las evaluaciones de las esferas interpersonal correctamente, ni la esfera emocional, psico-social y mental, porque no procedió a realizar las entrevistas a las personal del medio social en el que la víctima desarrollada su trabajo, su familia nuclear y extensa, sus amigos las relaciones sentimentales, las relaciones casuales, se limitó a la revisión del cuaderno y a valorar las entrevistas de los testigos que constan en él, incumpliendo la principal actividad que debe desarrollarse en este tipo de pericias: la entrevista al entorno del occiso.

El tribunal debió tomar en cuenta que el objetivo de una Autopsia psicológica [fuese] determinar su existían señales de aviso presuicida y determinar si existía un estado presuicida, pero nunca se constituirá en una pericia criminalística, como la que fuera de sus facultades, ha desarrollado la psicóloga forense en el presente caso, como si el trabajo que se le encargó…fuera el de una perito en criminalística…manifestando que la víctima fue asesinada, que la escena del crimen es de un tipo mixto y que fue recreada, señalando que la causa que ha desencadenado el hecho delictivo es la personalidad del agresor quien cursa un trastorno paranoide celotípico….” (sic)

Esa conclusión fue cuestionada en apelación restringida por carecer de elementos que condujeran a ese resultado. En esa misma dirección argumental, el recurso prosigue señalando que:

“…se evidencia la vulneración de la ciencia como elemento de la sana crítica, en razón a que el tribunal, pese a que se le advirtió que la autopsia sicológica llegó a conclusiones más allá de las permitidas por la psicología, el tribunal omitió considerar ese aspecto incurriendo en una defectuosa y arbitraria valoración probatoria…resulta ser ilógico concluir…que…padece de un trastorno paranoide celotípico en base a un estudio psicológico realizado en base a nada” (sic).

Asimismo, en torno a la conclusión sobre la personalidad de la occisa, dijo:

“…la pericia en si misma contiene otras incongruencias y contradicciones, porque la psicóloga concluye que la occisa era una persona extrovertida, era optimista, le gustaba reír y divertirse, que tenía proyectos a corto plazo…según la perito no tenía planeado un suicidio…Pero…refiere [también] que tenía tendencia a padecer trastornos de tipo histérico, somatomorfo y disociativo, pero estas dos conclusiones, son totalmente contradictorias” (sic)

Seguidamente expuso una serie de condiciones tipológicas y manifestaciones clínicas sobre esas consideraciones, para concluir que lo dicho por la perito fue contradictorio dado que,

“una persona no puede ser una persona extrovertida y siempre alegre si padece un trastorno somatomorfo y a parte tiene una personalidad disociativa….por otra parte también afirma que el aborto espontáneo que sufrió la occisa le habría causado un cuadro depresivo; por lo que con todas esas descripciones de personalidad…no es posible que sea extrovertida, triste , y esté deprimida a la vez, incurriendo de esa manera en…contradicciones internas de su pericia y que no han sido percatadas por el Tribunal…” (sic).

En iguales condiciones, el en ese momento apelante, expuso que la pericia criminalística producida (MPPD28), fue valorada de forma equivocada, pues:

“…el tribunal…concluye que el mueble metálico no permitía una acción suicida como acto propio de la víctima; pero…olvidó valor que la…pericia se realizó con un Dummie colgando como péndulo, al momento de realizarse la prueba, el armario no estaba con toda la ropa encima ni entrelazado con el otro ropero metálico…el muñeco utilizado no tenía punto de apoyo en las extremidades, como lo tenía la víctima cuando se suicidó…si hubiese sido como manifestó el tribunal…de todas maneras también se habría caído por el peso dela víctima…” (sic)

Prosiguió, señalando que, no se tuvo presente que según esa prueba la víctima no se encontraba de rodillas como sostuvieron los testigos, lo que a la par no hubiera sido valorado por los de sentencia, pues:

“…al estar la víctima con las rodillas semiflexionadas, existía un punto de apoyo que evitó que se caiga el mueble, ese punto de apoyo eran los pies; por lo tanto, la semiflexión en las rodillas, hace ver que el cuerpo se encontraba a mayor altura de lo que indican en el peritaje” (sic)

Otras consideraciones en torno a tal pericia, precisaron divergencias sobre el origen de los datos del peso de la víctima, la posición de la víctima al momento del estrangulamiento, y aspectos que vinculas esos tópicos con el estado de embriaguez y subsecuente indefensión, razonada en Sentencia.

II.3 Auto de Vista

Previa realización de audiencia de fundamentación oral del recurso (fs. 468475) la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la relación de caso a cargo del Vocal Sandoval Fuentes y el voto de la Vocal Sandra Molina Villarroel, declaro la improcedencia de la pretensión del imputado, manteniendo de tal modo la integridad de la Sentencia 07/2018. De entre los argumentos relacionados al presente recurso de casación, se destaca lo siguiente:

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Máxima

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Elizabeth Ayaviri Díaz
Demandado
Jheysen Edilberto Vega Aguilar
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2019AS/0847/2019-RRCFuente oficial