Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 847/2021
Fecha: 21 de septiembre de 2021
Expediente: LP-133-21-S
Partes: Walter Epifanio Morales Montaño c/ Venancio Mendoza Choque, Marcela
Llanos Gil, Santos Hilaya Mamani y Martha Colque Pacosillo.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 519 a 528, interpuesto por Walter Epifanio Morales Montaño contra el Auto de Vista Nº S-522/2020 de 09 de noviembre, de fs. 511 a 513, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por el recurrente contra Venancio Mendoza Choque, Marcela Llanos Gil, Santos Hilaya Mamani y Martha Colque Pacosillo, la contestación de fs. 530 a 533; el Auto de Concesión de 10 de junio de 2021, cursante a fs. 534; Auto Supremo de Admisión N° 718/2021-RA de fs. 541 a 542 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Walter Epifanio Morales Montaño, mediante escrito cursante de fs. 8 a 10 vta., subsanado de fs. 25 a 27, demandó mejor derecho de propiedad y reivindicación; contra Venancio Mendoza Choque, Marcela Llanos Gil, Santos Hilaya Mamani y Martha Colque Pacosillo, quienes una vez citados por memorial de fs. 70 a 74 contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 233/2018 de 18 de junio, de fs. 374 a 380 pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 25° de la Ciudad de La Paz, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Walter Epifanio Morales Montaño según escrito cursante de fs. 411 a 417, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-522/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 511 a 513, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia; fundamentando que, si bien la parte demandante tiene derecho propietario del lote de terreno N° 2, manzana G-1 de la Ciudadela Gráfica, zona Villa Salomé de 215 m2, con matrícula N° 2010990209606, sin embargo, el inmueble de los demandados se encuentra en la misma manzana, tal como se puede observar en la fotocopia legalizada de la planimetría a fs. 69 y la legalizada del Testimonio N° 96/86 en los cuales el lote N° 2 colinda con la parte sur con el lote N° 10, empero, según el registro del catastro cursante a fs. 280, 281 y 363 el lote del demandante colinda al sur con el lote N° 11; asimismo, según el registro del catastro cursante de fs. 314 a 353 la manzana G-1 tuvo un desplazamiento, conforme la Resolución Administrativa y existiría el mal asentamiento de los lotes, lo que generó que el lote del demandante no exista físicamente, por lo que se puede evidenciar que no existe sobreposición conforme a los datos que identifican y la colindancia del bien inmueble, y no habiendo prueba suficiente que demuestre una sobreposición al lote del demandante por lo cual no procede declarar probada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, siendo que el mejor derecho supone la existencia de una misma cosa cuya titularidad es discutida por dos o más personas para confrontar su derecho propietario con el objeto de que se trate del mismo bien.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Walter Epifanio Morales Montaño según memorial cursante de fs. 519 a 528, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Acusó que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil puesto que tenía el deber de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, sin embargo no lo hicieron de ese modo, puesto que el Auto de Vista impugnado de forma simple y llana en su parte considerativa III mencionó que por el mal asentamiento de los lotes, el lote del demandante ahora recurrente no existía físicamente, suponiendo que no existe sobreposición a su lote.
2. Denunció que el Tribunal Ad quem no realizó una valoración de la prueba documental de cargo elaborada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cursante de fs. 394 a 410, con la que se demostró con claridad la situación actual de la planimetría de la manzana G-1 de la Urbanización Los Gráficos de Villa Salomé donde se contempló con exactitud el posicionamiento geográfico de los lotes N° 1 y 2 emergente del desplazamiento de la manzana G-1 aprobada por la Resolución Administrativa N° 36/2012 prueba de reciente obtención que no fue contrastada con el certificado catastral de fs. 3 a 4 reiterado a fs. 281, dado que todas estas pruebas guardan relación directa y se integran en sí mismas demostrando que el lote 2 de propiedad del recurrente tiene un espacio determinado en la manzana G-1 sobre el cual se sobreponen las construcciones de los demandados.
3. Manifestó que el Informe DATC-UC Nº 0584/2020 señaló que de la revisión del archivo digital del Sistema SIT-V2 se pudo identificar el lote 1, manzana G-1 de la urbanización Los Gráficos, con código catastral 020-0514-001 a nombre de los demandados, también que el lote 2 tiene código catastral 020-0514-002 a nombre de su persona, que por haberse consolidado el lote 4 hubo un desplazamiento de los lotes con relación a la planimetría, que tuvo que desplazar la línea nivel para permitir asentarse a los demás lotes, por ello la manzana G-1 es irregular en la esquina lado noreste con un contorno sobresalido; documento del que los demandados ya conocían el 2017 y no exhibieron, prueba que no fue valorada por el Tribunal de alzada.
Solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Señalaron que es necesario que se especifique que el recurso establezca si es en el fondo y en la forma, que demuestra que el recurso interpuesto recae en los parámetros de improcedencia porque no cumple con los requisitos mínimos. Indicaron que el recurso de casación trata de forzar argumentos y buscar la revisión de la pericia que no fue observada ni objetada en la instancia respectiva, por otro lado trata de producir prueba que fue rechazada por la autoridad judicial, así las actas de audiencia de fs. 302 a 304 y de fs. 366 a 372 demuestran que la prueba pericial que ahora pretenden impugnar no fue sujeto de observación, no hicieron uso de los recursos y mecanismos, pretendiendo suplir esto con los recursos presentados que, por el principio de preclusión, ha caducado.
Agregaron que el recurso de casación trata de explicar vicios procesales y falta de valoración de la prueba que no fue observada en primera instancia; de lo que se colige que al emitirse las resoluciones judiciales, y más propiamente el Auto de Vista, no ha hecho uso del art. 226 de la Ley Nº 439, de la complementación de la resoluciones si tuvieran alguna deficiencia.
Manifestaron que el recurso es confuso e incongruente que hacen difícil la contestación, que el fondo no se puede alegar falta de valoración de la prueba si el Juez realizó análisis y fundamentación con base a la prueba presentada, o mala valoración cuando se estableció su extemporánea incorporación buscando en casación su valoración y no puede causar a la vez error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. A fs. 440 cursa rechazo de diligenciamiento de la prueba en segunda instancia que no fue objetado, entonces los documentos presentados en segunda instancia no fueron valorados por dicha resolución. A fs. 552 el actor señaló que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la sobreposición de las construcciones, no se analiza el certificado catastral, tampoco se pronuncia sobre la validez de las resoluciones administrativas, tampoco sobre un ajuste o distribución de las manzanas; la pretensión es sobre mejor derecho propietario y reivindicación y no sobre revisión de documentos, tampoco sobre la validez de resoluciones judiciales o la distribución de manzanas como el demandante refiere. También refieren que en apelación se presentó documentos y que se halla legalmente introducidos a juicio, pero los mismos deben ser diligenciados, lo que no ocurrió más cuando fue desestimado a fs. 440. Además, que no se invocó preceptos legales que supuestamente fueron aplicados al caso, no se explicó cuál la correcta aplicación o interpretación de dichos preceptos.
Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del error de hecho.
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