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AS/0847/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación pasiva

La parte recurrente manifestó que la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del contrato de obra a fs. 4 y el recibo de pago a fs. 5, resultan documentos ineficaces para vincularla con la pretensión expuesta por el demandante, ya que esta documentación no estableció la interr...

Proceso
Resolución de contrato, devolución de pagos anticipados más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 847/2022

Fecha: 07 de noviembre de 2022

Expediente: CH-67-22-S.

Partes: David Lucho Romero Guzmán c/ Empresa Constructora y Consultora HIAT representada por Ana Angélica Gómez Torres.

Proceso:Resolución de contrato, devolución de pagos anticipados más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 187 a 191 vta., interpuesto por la Empresa Constructora y Consultora HIAT representada legalmente por Ana Angélica Gómez Torres contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 269/2022 de 23 de agosto, obrante de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, devolución de pagos anticipados más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por David Lucho Romero Guzmán contra la empresa recurrente; el escrito de respuesta a fs. 200 y vta.; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2022, visible a fs. 201; el Auto Supremo de Admisión N° 745/2022-RA de 10 de octubre, de fs. 206 a 207 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 50 a 52 vta., subsanado de fs. 55 a 56 vta., David Lucho Romero Guzmán representado legalmente por Gabriel Mauricio Rojas Pradel, promovió demanda de resolución de contrato, devolución de pagos anticipados más el resarcimiento de daños y perjuicios, en contra de la Empresa Constructora y Consultora HIAT representada reglamentariamente por Ana Angélica Gómez Torres, quien mediante memorial cursante de fs. 117 a 119, contestó de forma negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 59/2022 de 31 de mayo, obrante de fs. 148 a 154, complementada a través del Auto de 31 de mayo de 2022, de fs. 155, mediante los cuales el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato y el pago de daños y perjuicios, en cuyo mérito, dispuso que la parte demandada devuelva la suma de Bs. 30.000 a los demandantes y que en ejecución de sentencia se cuantifique los daños y perjuicios ocasionados, tomando como fecha de inicio el 10 de septiembre de 2019 y como fecha de conclusión la ejecutoria de la sentencia, todo sobre la base de Bs. 30.000 y un interés anual del 6%.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por la Empresa Constructora y Consultora HIAT representada legalmente por Ana Angélica Gómez Torres, mediante memorial de fs. 157 a 162 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista S.C.C. II Nº 269/2022 de 23 de agosto, obrante de fs. 180 a 182, por medio del cual procedió a CONFIRMAR la Sentencia N° 59/2022 de 31 de mayo y su auto complementario, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

I) De la revisión de los datos del proceso se advirtió que la presente causa fue iniciada por David Lucho Romero Guzmán en contra de la Empresa Constructora y Consultora HIAT, esto debido a que, Herman Gómez Torres actuó en representación de la persona jurídica-comercial antes referida, sumándose a este hecho que la propietaria de la empresa Ana Angélica Gómez Torres, tuvo conocimiento y una participación activa en el negocio jurídico de fs. 4, aspectos por los cuales concluyeron indicando que: primero, la legitimación pasiva de la empresa demandada, se encuentra correctamente establecida; segundo, no corresponde activar las reglas de la sucesión procesal, en consecuencia, resulta inviable decretar la procedencia de la nulidad procesal argüida por la parte recurrente, más aún, cuando Herman Gómez Torres falleció antes de que se trabe e instaure la presente acción legal.

II) Conforme se advirtió del contrato a fs. 4 y en virtud de la relatividad de las obligaciones, se tiene que este convenio resulta vinculante y de cumplimiento obligatorio entre el sujeto que demanda y la empresa demandada, razón por la que corresponde que dicha empresa a través de su propietaria y representante responda por la obligación acordada e incumplida, con base en todo ello, la ciudadana Ana Angélica Gómez Torres en su calidad de propietaria de la empresa demandada, cuenta con la legitimación pasiva requerida por ley para participar dentro de la presente causa, más aun cuando actuó de manera activa en la relación contractual que se pretende resolver, recibiendo sumas de dinero fruto de dicha negociación y asumiendo nuevas obligaciones contractuales.

III) El Juez A quo a través del Auto de 31 de mayo de 2022 enmendó el error observado por la parte recurrente, modificándolo a la suma correcta de Bs. 30.000 en lugar de los Bs. 35.000 consignadas erróneamente, bajo el argumento que es un desperfecto de carácter numérico que puede ser subsanado.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 187 a 191 vta., interpuesto por la Empresa Constructora y Consultora HIAT representada legalmente por Ana Angélica Gómez Torres, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

La empresa recurrente a través del recurso de casación interpuesto acusó que:

El Tribunal de alzada lesionó sus derechos a la seguridad jurídica, legalidad, defensa e igualdad procesal, asimismo se vulneró los principios de respeto a los derechos, legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, porque se le asignó valor probatorio al recibo de dinero a fs. 5, pese a que no lleva su firma y rúbrica.

La diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del contrato de obra a fs. 4 y el recibo de pago a fs. 5, resultan documentos ineficaces para vincularla con la pretensión expuesta por el demandante, ya que esta documentación no estableció la interrelación que existe entre su persona y el contrato a fs. 4, en consecuencia, no se determinó su legitimidad como parte demandada, por lo que el juicio de fondo se tramitó sin determinar la legitimación de la parte en la litis.

No se aplicó las reglas de la sucesión procesal para llamar a los herederos forzosos de Herman Gómez Torres, lo cual repercute en los efectos del contrato a fs. 4, violándose con ello el art. 27 de la Ley 439.

El Auto de Vista dejó de lado los puntos de agravio relacionados con el llamamiento a juicio de terceros interesados, de lo que se tiene que la demanda fue iniciada de forma inadecuada, porque se reconoció la legalidad de un contrato que no fue suscrito por su persona, ya que no cuenta con sus firmas y rúbricas.

No se consideró que los acreedores del contrato de obra solo cancelaron Bs. 20.000 y no así Bs. 30.000, esto debido a que el recibo a fs. 5 no fue suscrito por su persona como representante legal de la Empresa Constructora y Consultora HIAT, razón por la cual las decisiones de primera y segunda instancia, resultan ilegales y violatorias de los arts. 213 par. I) y 145 de la Ley 439, encontrándose viciadas de incongruencia ultra y extra petita.

Mencionó que la parte actora incumplió su deber de pagar el monto de Bs. 35.000, esto porque de obrados se advirtió que solamente se canceló el monto de Bs. 20.000 y no la suma de Bs. 30.000, validando los juzgadores de inferior grado un documento que no lleva su firma y rúbrica.

Argumentos con los cuales la parte recurrente solicitó que este Tribunal de casación, anule obrados hasta fs. 30 o en su defecto case el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda de resolución de contrato, con la imposición de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casacional, ameritó que la parte demandante lo conteste bajo los siguientes argumentos:

Que el recurso de casación no explica de forma clara, concreta y precisa las causales de procedibilidad, solamente se limitó a efectuar una simple exposición retórica, académica y doctrinal de los actos procesales desarrollados dentro de la presente litis.

En la presente causa las fases procesales en las que el recurrente pudo excepcionar o incidentar precluyeron, por tanto, a estas alturas pretender que se declare la falta de personería o incapacidad de la parte demandada resulta fuera de lugar, por caducidad de sus derechos.

La confesión provocada acreditó que la demandada incumplió con la obligación acordada en el contrato de obra a fs. 4 y que recibió el dinero por concepto de la construcción del muro perimetral, aspectos que denotan que tanto la declaración de resolución de contrato y la devolución del dinero pagado resultan procedentes.

Señaló que la parte recurrente tuvo las vías pertinentes para pedir oportunamente que se llame a juicio a los herederos de Herman Gómez Torres.

Que es incoherente interponer recurso de casación con el objeto de que se reconsidere las decisiones de los inferiores en grado, cuando oportunamente no se activó en las fases procesales correspondientes los medios de defensa pertinentes para enmendar estos defectos.

Puntualizaciones argumentativas con las cuales la parte demandante pidió a este máximo Tribunal de Justicia que dicte resolución declarando infundado el recurso de casación con la imposición de costas y costos a la parte demandada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la legitimación.

Al respecto el Auto Supremo Nº 943/2019 de 23 de septiembre, orientó que: “Sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ‘Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…’.

En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación ‘ad-causam’, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.

Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto la función jurisdiccional es la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de ‘falta de acción y derecho’, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda. Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de ‘derecho’, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de ‘falta de acción y derecho’, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva”.

III.2. Sobre el Factor o Administrador

Sobre esta temática el Auto Supremo Nro. 128/2018 de 15 de marzo, dejo establecido que: “…El art. 72 del Código de Comercio señala: ‘Se entiende por factor a la persona que tiene a su cargo la administración de los negocios o de un establecimiento comercial, por encargo de su titular’ sobre dicho art., el comentarista Carlos Morales Guillén en su obra Código de Comercio Concordado y anotado señala que factor es: ‘…quien dirige una empresa o establecimiento; debidamente autorizado por el principal para contratar en todos los negocios concernientes a los mismos. Ha de tener idéntica capacidad legal que el comerciante y sus funciones se caracterizan esencialmente por su estabilidad y la amplitud de su poder (Benito y Rodríguez). Su estabilidad se destaca en el hecho de que la representación que inviste no concluye por muerte o incapacidad del dominus negotti o poderdante (art. 81), contrariamente a lo que acontece con el mandato en derecho común (cc. Art. 827, 4). La amplitud del poder alcanza tanto al que se supone que está autorizado para contratar respecto de todos los negocios concernientes al establecimiento que dirige (art. 73, segunda fase), cuanto a los comprendidos en el giro o tráfico de que está encargado, obligando al principal, aunque haya trasgredido sus facultades o cometido abuso de confianza (art. 75), lo que también deroga los principios del derecho común (arts. 467, 811 y 821, II, c.c.), salvo los casos de mala fe del contratante que conocía los límites del mandato del factor.

Los Gerentes o administradores, también son auxiliadores de comercio, pero cabe diferenciarlos del factor, dice: Benito: Factor es la persona que con las condiciones ya indicadas de capacidad y un apoderamiento general, está al frente de un establecimiento mercantil o industrial para regirlo y gobernarlo y un apoderamiento general por cuenta de su propietario, principal o titular; gerente o administrador, por lo regular de una sociedad anónima, (v. art. 307), es la persona que con capacidad y poder bastante es designada por aquella para representarla y tener la firma social, porque tratándose de otras sociedades comerciales, cuando los administradores son socios de ellas, no pueden tener carácter de auxiliares del comerciante, porque administran por derecho propio (v. los arts. 175, 184, 203 y 359)’. (1981, pág. 100)…”

III.3. De la Incongruencia Omisiva.

Al respecto, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: 'El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras)…”.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia “externa” que debe revestir al Auto de Vista; el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: “…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum', que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante…”

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo que: primero, el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia externa, cuando este cimiente su ratio decidendi en las absoluciones judiciales que guarden concordancia con los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo de apelación, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265 par. I de la Ley 439, y por otra, se otorga una respuesta congruente a los agravios que el recurrente expuso ante el Tribunal de segunda instancia respetándose su derecho de disposición.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

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Máxima

LEGITIMACIÓN PASIVA/ Esta legitimación implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
David Lucho Romero Guzmán
Demandado
Empresa Constructora y Consultora HIAT representada por Ana Angélica Gómez Torres.
Proceso
Resolución de contrato, devolución de pagos anticipados más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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