Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 847/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 127/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 1662 a 1669, Rubén Rocha Pérez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39 de 2 de mayo de 2023, de fs. 1654 a 1656, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Isaac Renato Rocha Torrez contra Yomar Marcela Rocha Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 3 de marzo de 2017 (fs. 1600 a 1605 vta.), la Jueza de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Yomar Marcela Rocha Pérez, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, con costas.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1607 a 1609 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 39/2023 de 2 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible la apelación planteada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad, invoca las Sentencias Constitucionales 1846/2004-R de 30 de noviembre y 0340/2016-S2 de 8 de abril, así como los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), 15 del Código Procesal Constitucional (CPC); y posterior a ello, refiere que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 307/2016-RRC de 21 de abril, del cual refiere que el mismo establece que una vez admitida la apelación restringida, no puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia o ausencia de fundamentación por parte del recurrente, habida cuenta que bajo los principios rectores previstos en el art. 399 del CPP, debe activarse el principio pro actione, tutela judicial efectiva y la garantía de la impugnación de las resoluciones judiciales; por la que, se debe otorgar el plazo previsto en la norma para que pueda subsanar el recurso planteado; pese a la precisión de dicha doctrina, el Auto de Vista en el considerando II establece la improcedencia del recurso debido a que hubiera interpuesto el recurso de apelación fuera del plazo establecido de 15 días hábiles previsto en el art. 408 del CPP; al respecto, transcribe la parte pertinente de dicha resolución, aspectos por los cuales el Auto de Vista no hubiera ingresado a resolver el fondo de las cuestiones planteadas, pues si vio que el recurso adolecía de cuestiones de forma debió habérsele otorgado el plazo de tres días conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, para subsanar su recurso de apelación restringida, a efectos de que se pueda resolver sobre la denuncia de la existencia de los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca las Sentencias Constitucionales 0363/2017-S2 de 17 de abril y 0986/2016-S2 de 7 de octubre, a efectos de que el Tribunal de alzada se pronuncie de manera fundamentada respecto de las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, también invoca las Sentencias Constitucionales 0066/2015-S2 de 3 de febrero y 0015/2018-S1 de 1 de marzo
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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