Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 847/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 303/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de enero del 2024, Jacinto Arispe Barrios de fs. 144 a 146 vta., impugna el Auto de Vista 73/2023-RAR de 10 de julio de fs. 128 a 130 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en representación de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2020 de 10 de diciembre (fs. 66 a 77 vta.), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jacinto Arsipe Barrios, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario del “Abra”; con costas a favor del Estado y de la víctima; más, la reparación del daño civil a la AAA.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 91 a 95); resuelto por el Auto de Vista 73/2023-RAR de 10 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que la Sentencia impuesta en su contra violenta el debido proceso garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), conteniendo defectos establecidos en los arts. 370 núm. 1), 124, 173 y 360 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 398 de la misma norma legal, motivos expuestos en su recurso de apelación que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista ya que “…de forma errónea y equivocada el art. 314 del C.P.P. por cuanto dicho artículo NO VA HA LA CORRECCION O COMPLEMENTACION EN GRADO DE APELACION, sino se refiere al TRÁMITE DE LA EXPECCIONES…”, advirtiendo que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error de la Sentencia al señalar que la resolución impugnada responde al debido proceso, con una debida fundamentación, motivación y congruencia no existiendo mérito en los fundamentos de agravio.
Con relación a la temática abordada, cita las Sentencias Constitucionales 0531/2011-R, 0863/2007-R, 1369/2001, 0929/2012, 0450/2012 de 29 de junio y 0776/2013 de 10 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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