Texto del fallo
_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0847 /2026-RA Fecha: 26 de junio de 2026 Expediente: LP-110-260-5 Partes: Empresa Ventas industriales S.R.L. representada por Lourdes Arcienega Romay c/ El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 2143 a 2149 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena; y de fs. 2151 a 2157 vta., inducido por Ventas industriales S.R.L.
representada por Lourdes Arcienega Romay contra el Auto de Vista N 66/2026 de 26 de enero, corriente de fs. 2125 a 2140 vta., emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la Empresa Ventas industriales S.R.L. representada por Lourdes Arcienega Romay contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, la contestación de fs. 2162 a 2164; el Auto de concesión de 29 de abril de 2026, visible a fs. 2165, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Ventas industriales S.R.L. representado por Juan Jose Capriles Marquez, mediante memorial de fs. 180 a 188 vta., (foliación inferior) promovió el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, posteriormente por Auto de 18 de octubre de 2013, obrante de fs. 1344 a 1345 se anuló obrados y se reanudo el plazo para contestar a la demanda; por lo que, según escrito visible de fs. 1353 a 1359 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri, contestó de manera negativa, opuso excepciones de falta de acción y derecho, de incumplimiento de obligación, incoa nulidad de obrados por falta de legitimación activa y reconvino por daños y perjuicios, por Auto de 16 de mayo de 2014 a fs.
1367 y vta., se rechazó el incidente de nulidad, por memorial a fs. 1620 y vta., el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz suscito incidente de nulidad de obrados,
pretensión que mereció el Auto de 22 de abril de 2015 de fs. 1625 a 1626 que rechazo el incidente, por escrito de fs. 1955 a 1956, de fs. 1958 a 1959, y de fs.
1971 a 1974, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Procurador General del Estado representado por Jorge Ortiz Paucara promovieron incidente de nulidad de obrados misma que mereció el Auto de 06 de julio de 2021 de fs. 1983 a 1985 que rechazo el incidente planteado; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 150/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 2007 a 2020 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, IMPROBADA la reconvención e IMPROBADAS las excepciones por carecer de fundamento jurídico factico, asidero legal y por no estar reconocidos como medios defensivos legales y se dispuso elevar en consulta el presente proceso, al Tribunal Superior en previsión a lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, según escrito de fs. 2025 a 2039, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 66/2026 de 26 de enero, visible de fs. 2125 a 2140 vta., donde se CONFIRMÓ la Resolución N 627/2015 de 25 de noviembre, y N 370/2021 de 6 de julio de 2021;
y REVOCÓ EN PARTE, la Sentencia N 150/2022 de 11 de marzo, disponiendo declarar improbada la demanda de fs. 180 a 189 vta., en cuanto a la responsabilidad civil extra contractual por hecho ilícito, debiéndose excluir la reparación de daños de la misma en la etapa de ejecución de fallos, manteniendo en todo lo demás firme y subsistente; asimismo, se tiene por IMPROCEDENTE la excepción de prescripción presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin costas por el efecto de la revocatoria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena y la Empresa Ventas Industriales S.R.L., representada por Lourdes Arcienega Romay, según escritos visibles de fs. 2143 a 2149 vta., y de fs. 2151 a 2157 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la
AA finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N 66/2026 de 26 de enero, visible de fs. 2125 a 2140 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 2141 a 2142, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 26 de marzo de 2026, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 06 y 09 de abril del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 2143 y fs. 2151; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 03 de abril de 2026, fue declarado feriado nacional por Semana Santa.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N 66/2026 de 26 de enero, corriente de fs. 2125 a 2140 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria en parte afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de la casación interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena y la empresa VENTAS INDUSTRIALES S.R.L., representada por Lourdes Arcienega Romay se observa que, en lo trascendental de dichos medios de impugnación, acusaron lo siguiente:
Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
- Vulneración del debido proceso en su elemento de motivación, toda vez que, el Tribunal de alzada habría atribuido responsabilidad contractual al Gobierno Municipal de La Paz realizando un análisis parcial del contrato, al centrarse únicamente en el supuesto incumplimiento de los trabajos complementarios previstos en la cláusula cuarta, sin considerar el cumplimiento del objeto principal del contrato por parte de Ventas Industriales; además sostiene que la resolución impugnada omitió analizar que los trabajos complementarios fueron realizados por la empresa demandante, que el verdadero objeto contractual era la instalación y organización de una Feria Internacional y la construcción de infraestructura definitiva, obligaciones que no fueron cumplidas por Ventas Industriales; por lo que, no se hubiera considerado los beneficios económicos obtenidos por la empresa mediante el uso del predio municipal.
- Vulneración al debido proceso en su elemento de correcta valoración de la prueba, toda vez que, el Tribunal de Alzada habría incurrido en una incorrecta valoración probatoria al confundir los trabajos complementarios previstos en la Cláusula Cuarta del contrato con las inversiones comprometidas por Ventas Industriales conforme a la Cláusula Séptima, otorgandoles una relevancia determinante para establecer responsabilidad contractual del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
- Vulneración al debido proceso en su elemento de igualdad entre las partes, toda vez que, el Auto de Vista ratificó el criterio de la Sentencia respecto a que, al no haberse inaugurado la Feria Internacional de Los Andes, no correspondía computar el plazo contractual de 10 años ni exigir el pago de alquileres a Ventas Industriales, por lo que dicho razonamiento genera una situación de desigualdad, al permitir que el inicio del cómputo del plazo contractual quede sujeto a la decisión de la empresa demandante, pese a que esta habría utilizado el predio municipal desde 1979 obteniendo beneficios económicos sin efectuar pagos a favor de la Municipalidad ni cumplir con las inversiones comprometidas para la ejecución del objeto contractual.
- Vulneración al debido proceso, toda vez que el Ad quem emitió un razonamiento restringido sin absolver el agravio relacionado con la falta de valoración de los
O A AA medios probatorios presentados por el Gobierno Municipal de La Paz, otorgando una interpretación favorable a Ventas Industriales y desconociendo las obligaciones asumidas por dicha empresa; asimismo, el Tribunal de Alzada restó importancia a la Resolución Municipal N. 0795/79, pese a encontrarse vinculada al contrato de auspicio y arrendamiento, siendo que dicho acto establecería las obligaciones de la Empresa Ventas Industriales y permitiría determinar la finalidad del contrato, consistente en la organización de la Feria Internacional de Los Andes y la construcción de infraestructura, obligaciones que no fueron cumplidas por la empresa demandante.
Fundamentos por los cuales, la entidad recurrente solicitó se case el Auto de Vista manteniendo subsistente la determinación sobre la inexistencia de responsabilidad extracontractual y declare probada la reconvención y el incidente de nulidad por incomparecencia de la autoridad judicial.
Del recurso de casación interpuesto por la Empresa VENTAS INDUSTRIALES S.R.L.
En el fondo - Error de derecho al confundir la existencia del daño con su cuantificación, toda vez que, el Auto de Vista habría negado la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual bajo el argumento de que no se acreditó el monto exacto del daño resarcible, condicionando el reconocimiento de responsabilidad a la determinación del quantum indemnizatorio; asimismo, denuncia que el Tribunal de Alzada habria desconocido que la existencia del daño se encontraba acreditada mediante los elementos reconocidos en el proceso, entre ellos la demolición de infraestructura y las inversiones realizadas por la empresa demandante cuantificadas mediante pericia, confundiendo la determinación del daño con su cuantificación, la cual podía ser establecida en ejecución de Sentencia conforme a los arts. 213 y 397 del Código Procesal Civil.
- Error de derecho en la aplicación del art. 508 del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista habría interpretado de manera incorrecta los efectos de la condición suspensiva prevista en el contrato, pese a reconocer que el plazo contractual se encontraba vinculado a la realización de la primera Feria Internacional y que dicha condición se habria cumplido con la feria realizada en el año 1988.
- Vulneración de los arts. 984 y 994 del Código Civil y desconocimiento del daño derivado de la frustración del contrato y pérdida de explotación económica, toda vez que el Auto de Vista habría limitado su análisis a la falta de acreditación del monto indemnizatorio, omitiendo considerar las consecuencias económicas
derivadas de la demolición de la infraestructura cuando el contrato se encontraba vigente, ya que dicho hecho habría impedido a la parte demandante ejercer su derecho de explotación durante el periodo contractual restante, generando un daño emergente por la pérdida de la infraestructura construida y un lucro cesante por la pérdida de los beneficios económicos que se habrían obtenido de haberse cumplido el contrato
- Contradicción interna y valoración ilógica de la prueba, en vulneración del art.
145 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista habría reconocido la existencia de inversiones realizadas por la parte demandante para la construcción de infraestructura de la feria, así como la demolición de dicha infraestructura antes del vencimiento del contrato, pero de manera contradictoria habría concluido que no se acreditó la existencia del daño.
- Indebida aplicación del Auto Supremo N 165/2023, en vulneración del art. 271 del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista habría aplicado dicho precedente para negar la existencia del daño bajo el argumento de falta de acreditación de su cuantía, pese a reconocer la existencia de hechos como la demolición de la infraestructura y el ingreso a los predios.
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