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TSJ

AS/0848/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Declaración Judicial de Paternidad
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 848/2015 - L

Sucre: 28 de Septiembre 2015

Expediente: CB – 119 – 11 – S

Partes: Fanor Arandia Rosado c/ Fortunata Fernández Vda. de Saavedra, Amalia,

Miriam y Bernardo Saavedra Fernández

Proceso: Declaración Judicial de Paternidad

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 242 a 244, planteado por Fanor Arandia Rosado, contra el Auto de Vista de 09 de junio de 2011 cursante a fs. 238 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, en el proceso de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Fanor Arandia Rosado contra Fortunata Fernández Vda. de Saavedra, Amalia, Miriam y Bernardo Saavedra Fernández, respuesta de fs. 246 y vta.; concesión de fs. 247, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Cuarto de Partido de Familia de Cochabamba, dictó Sentencia de 16 de noviembre de 2009 cursante de fs. 221 a 223, por el que se declara: IMPROBADA la demanda principal y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los demandados, así como la acción reconvencional –complementada por Auto de fs. 225 vta., de 20 de noviembre de 2009.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Fanor Arandia Rosado, mediante memorial de fs. 228 a 229.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 238 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por parte de Fanor Arandia Rosado, que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma

Que debió circunscribirse a lo dispuesto por el art. 236 del C.P.C., que no se habría considerado el primer punto, señalando que el art. 90 de la norma procesal refiere ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, que en el caso se habría procedido a la clausura del termino de prueba a fin de que las partes presenten alegatos, se habría notificado en tablero cuando debiera ser por cédula, aspecto que considera sometió a indefensión y correspondería la nulidad de obrados a fin de su legal notificación.

Que además con decreto de Autos para Sentencia también se notificaría en tablero, y se conculcaría lo previsto por el art. 137-I-5) del Procedimiento Civil, que prevería la nulidad de obrados en su parágrafo II, que por ello correspondería determinar su nulidad.

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Criterio

"... la presunta conculcación de lo previsto por el art. 137-I-5) del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que los dos actuados reclamados como vulneratorios a la norma, no son evidentes, en razón a que no contiene conminatorias u ordena reanudación de términos, ni aplica correcciones disciplinarias o hace saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento, de manera que la mención de su vulneración, no es sustentable en derecho; mas aun si se toma en cuenta que descartadas las posibilidades conforme se señaló, debió la parte recurrente cumplir con la carga procesal de asistencia a Tribunales conforme prevén los arts. 133 del Código de Procedimiento Civil..."

Datos del proceso

Demandante
Fanor Arandia Rosado
Demandado
Fortunata Fernández Vda. de Saavedra, Amalia,
Proceso
Declaración Judicial de Paternidad
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2015AS/0848/2015Fuente oficial