Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 848/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: B-31-17-S
Partes: Rosaura Menacho Arias c/ Rubén Darío Añez Roca y otros.
Proceso: Usucapión decenal extraordinario.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 524 a 530 vta., interpuesto por Rosaura Menacho Arias, contra el Auto de Vista Nº 146/2017 de 3 de julio, cursante de fs. 520 a 521 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Interfamiliar o Domestica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Rubén Darío Añez Roca y otros; el Auto Supremo de admisión a fs. 550 y vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Publico Mixto Civil, Comercial y de Familia Nº 2 de Guayaramerin del Departamento de Beni, dictó Sentencia Nº 26/2017 de 23 de marzo de fs. 455 a 463, por la que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Rosaura Menacho Arias, contra de Rubén Darío Añez y otros
Resolución recurrida de apelación por Rosaura Menacho Arias, mereciendo el Auto de Vista Nº 146/2017 de 3 de julio de fs. 520 a 521 vta., por el cual la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni CONFIRMÓ la Sentencia, entendimiento asumido bajo el argumento que la confesión efectuada por la demandante en la postulación de la demandada, concatenada armónicamente con otros medios probatorio como ser testificales constituyen un elemento de convicción suficiente para fundar la decisión, asimismo que la demandante en su pretensión de usucapión expuso que como cónyuge emergente de la unión libre con Hernando Añez Duran realizó ese acto de transferencia, por lo cual resulta razonable concluir que esta transferencia le vincularía en su acervo patrimonial.
Contra la referida resolución Rosaura Menacho Arias, interpuso recurso de casación de fs. 524 a 530 vta., admitido por Auto Supremo de Admisión a fs. 550 y vta., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa que el voto del Vocal dirimidor carece de fundamentación y motivación, porque lo único que hizo fue realizar una transcripción de lo que habrían realizado los vocales disidentes, situación que implica una vulneración de los arts. 213 y 218 del Procesal Civil, así como del art. 30 núm. 11) de la Ley Nº 025.
Alega que en ninguna parte de las actuaciones los demandados argumentaron la posible existencia de renuncia, si bien alegaron interrupción, pero no la renuncia, asimismo señala que si bien el Auto de Vista concluyó efectivamente que existe posesión, pero la renuncia nunca fue alegada por lo que no correspondía ser dispuesta.
Señala que el fundamento para confirmar la Sentencia, en sentido de referir que la transferencia en favor de Hernando Añez Duran también lo vincula, es una situación sin sustento y por ende construcciones artificiosas, porque no existe en el proceso ese poder expresado por los jueces de instancia, tampoco existe probanza alguna que lo acredite, no existiendo renuncia alguna sobre todo si únicamente se alegó en la contestación interrupción la usucapión.
La aplicación del principio iura novit curia no es para sustituir la acción de las partes, es así que la demanda trata sobre una usucapión decenal, no correspondiendo la aplicación del instituto de la renuncia porque no ha sido parte del contradictorio, como erradamente lo han realizado los de instancia.
Respuesta al recurso de casación.
En cuanto al recurso de casación en la forma señala que conforme al precepto contenido en el art. 271 del CPC, no se advierte la concurrencia de las causales previstas por ley para demostrar lo amparado, o sea una posible nulidad de obrados
En cuanto al fondo, señala que en el caso en cuestión existe interrupción de la posesión ejercida por la demandante, sobre todo si por una demanda de anulabilidad , fue desalojada por una mandamiento de desapoderamiento el 2016, lo que quiere decir que ha sido interrumpida la prescripción, pero en el caso de haber existido una posesión esta fue renunciada como emergencia del poder extendido en agosto del 2003, en si el principio de iura novit curia no fue aplicado producto de la imaginación, sino como emergencia de lo pretendido en el proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión.
En el Auto Supremo Nº 78 de 4 de febrero de 2016 se los requisitos de la usucapión decenal en dicho fallo se ha expuesto lo siguiente: “En principio debemos señalar que la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, diremos que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87-I) del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos que es el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.
Sin embargo, debido al doble efecto que produce la usucapión decenal, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, con la finalidad de que este último efecto se produzca de forma valida y eficaz, resulta imprescindible dirigir la demanda, contra la persona o personas que figuren en el Registro de Derechos Reales como titulares del bien inmueble que se pretende usucapir, puesto que de ser acogida la pretensión, será el o ellos los que se vean afectados, deduciéndose de esta manera, que al margen de los ya citados, otro requisito que debe cumplir quien pretenda usucapir decenalmente, es la identificación correcta del sujeto o sujetos pasivos, es decir de los titulares del bien inmueble, por lo que resulta necesario adjuntar a la demanda, la certificación o documento que acredite tal extremo (documentación autorizada expedida por la Oficina de Registro de Derechos Reales e inclusive la codificación catastral que informe sobre el uso de suelo expedida por el Gobierno Municipal), de esta manera se otorgará seguridad jurídica a las partes evitándose consecuentemente cualquier reclamo que pudiera invocar el verdadero titular del derecho propietario. De igual forma, otro requisito de importancia, es la identificación y ubicación exacta del bien que se pretende usucapir, para que de esta manera no se afecte el derecho propietario de personas ajenas al proceso…”
III.2. De la renuncia a la prescripción y la interrupción a la prescripción adquisitiva o usucapión.
El art. 136 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción) Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión…”.
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