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TSJ

AS/0848/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 848/2020-RA

Sucre, 08 de diciembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 32/2020

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Renatto Cafferata Centeno

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 2154 a 2183, Renato Cafferata Centeno interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 4 de 20 de febrero de 2020, de fs. 2139 a 2151, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 14 de 1 de noviembre de 2012 (fs. 1146 a 1177), el Tribunal 5° de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Renatto Cafferata Centeno, autor y culpable del ilícito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, además del pago de costas procesales, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, Renatto Cafferata Centeno formuló recurso de apelación restringida (fs. 1223 a 1231 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 157 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 1408 a 1413), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; emitiéndose posteriormente el Auto Supremo N° 25/2014 de 17 de febrero, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el imputado contra el referido Auto de Vista.

Contra esta determinación, el imputado interpuso acción de amparo constitucional, que fue concedida, en revisión, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 099/2016-S2 de 15 de febrero, que dispuso la nulidad del Auto de Vista y Auto Supremo, e instruyó a los vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la emisión de un nuevo fallo conforme a sus argumentos.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió los Autos de Vista 44 de 26 de mayo de 2017, 76 de 17 de noviembre de 2017 y 16 de 14 de febrero de 2019, que fueron dejados sin efecto mediante Autos Constitucionales SCC II N° 17/2017 de 6 de septiembre, SCC II N° 05/2018 de 15 de mayo y SSCC II N° 4/2019 de 5 de septiembre, respectivamente. En tal circunstancia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Renatto Cafferata Centeno.

Mediante diligencia de 3 de marzo de 2020 (fs. 2152), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En virtud a la diligencia de fs. 2152, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 10 de marzo del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

El primer motivo del recurso, refiere que el Auto de Vista impugnado inobservó lo dispuesto en el art. 202 de la Constitución Política del Estado (CPE), generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación en el arden de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, por violación al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, pues pese a que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0099/2016-S2 dispuso que el Tribunal de apelación dictase una nueva resolución conforme los argumentos dictados en aquel fallo tutelar, los vocales incumplieron este mandato, ya que mantuvieron los argumentos del Auto de Vista anulado, efectuando una serie de malabarismos retóricos con la finalidad de evadir la tutela obtenida y burlar la referida SCP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Renatto Cafferata Centeno
Proceso
Asesinato
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