Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 848/2021
Fecha: 21 de septiembre de 2021
Expediente: LP-136-21-S.
Partes: Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez c/ Alex Estefan Aramayo Raña.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 455 a 462, interpuesto por Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez contra el Auto de Vista Nº 246/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 450 a 453, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Alex Estefan Aramayo Raña; la contestación de fs. 465 a 478; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2021 a fs. 479; el Auto Supremo de Admisión Nº 738/2021-RA de 20 de agosto, cursante de fs. 435 a 436 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios mediante memorial cursante de fs. 152 a 156, reiterada a fs. 173 y 174 por Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez contra Alex Estefan Aramayo Raña, quien una vez citado, contestó negativamente, reconvino por cumplimiento de contrato, entrega de bien inmueble, más el pago de daños y perjuicios de fs. 219 a 232; tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 473/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 389 a 394, en que declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la reconvención de cumplimiento de contrato, entrega de bien inmueble y documentos y pago de daños, perjuicios, daño emergente y lucro cesante presentado por Alex Estefan Aramayo Raña.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Alex Estefan Aramayo Raña a través del memorial de fs. 399 a 414 vta., mereciendo que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista Nº 246/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 450 a 453, REVOCANDO la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la reconvención, y dispuso la entrega del inmueble transferido, argumentando lo siguiente:
Señaló que el Juez A quo debió realizar un análisis de las obligaciones establecidas en el documento base de fs. 5 y 6, ya que correspondía establecer si quien pidió la resolución cumplió con sus obligaciones.
Indicó que se debió establecer qué pruebas causan certeza o desvirtúan la pretensión, a fin de no provocar incertidumbre en la aplicación de las normas, por lo que corresponde ingresar al fondo del caso.
Sostuvo que, de la interpretación literal del contrato, cuyos términos fueron claros y sin dejar dudas sobre las obligaciones de las partes, se cuenta con que el vendedor debió pagar los impuestos de inmueble hasta el año 2017 y realizar la cancelación de gravámenes y restricciones en el plazo de 8 meses a partir de la suscripción del documento.
Consideró que no existe prueba idónea que demuestre el cumplimiento del vendedor demandante, respecto al levantamiento de gravámenes y restricciones, por lo que no sería procedente la resolución del contrato.
Que no cursa prueba idónea que acredite el cumplimiento del demandante relacionado al pago de impuestos hasta el año 2017, lo que fortalece la tesis de incumplimiento del vendedor.
De la reconvención, no se advierte que el comprador haya asumido una obligación pendiente posterior, ya que, por la literalidad del contrato el pago se realizó a la suscrición del documento y que la obligación establecida en la cláusula novena depende del perfeccionamiento de la transferencia, lo que no puede entenderse como obligación principal.
Razonó que no existe obligación pendiente por parte del comprador, por lo que la reconvención de cumplimento se hace procedente, máxime si el pacto de rescate ya caducó.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez mediante escrito cursante de fs. 455 a 462, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez, se extrae lo siguiente:
1) Pugnaron la falta de congruencia en el decisorio del Tribunal de segunda instancia, debido a que no se pronunció sobre la respuesta a la apelación, lo cual afecta al debido proceso y su relación con el art. 213.I y II num. 4) y art. 218 del Código Procesal Civil.
2) Acusaron que, para revocar la Sentencia de grado, se debió apreciar todos los elementos probatorios, aspecto que no ocurrió, debido a que nada se dice de la confesión judicial, donde se comprobó que no hubo cancelación por la transferencia del bien, por lo que existe incongruencia interna en el fallo recurrido.
3) Señalaron que existe incongruencia interna debido a que se indicó que se analizarán las circunstancias y verdad del contrato, pero el Auto de Vista se limitó en señalar que el documento es suficiente para acreditar el pago.
4) Indicaron que en la respuesta al recurso de apelación se expresó que el demandado solo pidió la entrega del bien y no la escrituración, cancelación de gravámenes o inscripción en Derechos Reales, aspecto que no mereció el tratamiento en segunda instancia.
5) Expresaron la falta de fundamentación y motivación en la resolución revocatoria, porque se debía analizar respecto al pago de la transferencia y las pruebas de confesión, testifical y documental producidas.
6) Arguyeron que el Tribunal de segundo grado omitió valorar la confesión judicial del demandado, lo cual es una causal de nulidad del fallo y una causal de casación para revocar el fallo, el cual tiene mayor valor probatorio que el documento de 21 de julio de 2017.
7) Manifestaron la falta de valoración en la testifical de Javier Mardoñez Calanis (referido como Juan Javier Merdoñes a fs. 354 vta.), el cual se pronunció sobre las causas en las que se firmó el documento de 21 de julio de 2017 y fue por el proceso penal que seguía el demandado contra la nuera de los recurrentes.
8) Indicaron la falta de valoración de la prueba documental del proceso penal adjuntado, donde se constató que la audiencia de medidas cautelares se programó el 21 de julio de 2017, momento en el que el demandado presionó para la firma de documento de transferencia sin que se cancele un solo centavo, de modo que no es posible la venta del bien, el cual no llega ni al 50 % de su valor.
9) Acusaron que el Ad quem no interpretó ni aplicó de forma correcta la resolución contractual, debido a que el pago del precio es un elemento esencial en el contrato de transferencia, que por confesión el demandado admitió que incumplió con el pago del precio.
10) Señalaron errónea valoración del documento de 21 de julio de 2017, debido a que el demandado confesó que no pagó ni un centavo y ni siquiera estaba en La Paz, por lo que no podía pasar inadvertido este hecho.
11) Manifestaron respecto al rechazo del incidente de nulidad contra el documento de 21 de julio de 2021, que no fue recurrido en apelación porque la Sentencia les fue favorable, de modo que este documento contiene datos falsos porque corresponde sancionar con la nulidad.
12) Expresaron que correspondía la integración a la litis de los titulares de los gravámenes, ya que de reconocerse como dueño al demandado se afectaría su garantía.
Por lo expuesto solicitaron la nulidad del Auto de Vista o en el fondo se case y se mantenga incólume fallo de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme la contestación de Alex Estefan Aramayo Raña, en lo saliente:
Manifestó que el recurso de casación en la forma y en el fondo no cumple con las mínimas formalidades y requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que conlleva su rechazo.
Aludió que se debe rechazar in limine o declarar improcedente el recurso interpuesto, porque no cumple con el art. 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, ya que los recurrentes no señalan sus generales de ley ni señalan las fojas del Auto de Vista recurrido y en consecuencia deben declarar ejecutoriada la resolución recurrida.
Señaló que el contrato demandado cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que su valor y eficacia es conforme a los arts. 1297 y 1289 del Código Civil.
Rechazó la falsa confesión que alegan los recurrentes y que el contrato es ley entre las partes, por los que las cláusulas del contrato se interpretan en forma sistemática, no habiendo condicionado la resolución del conflicto penal al hecho de venta del inmueble.
Mencionó que el derecho de rescate de los vendedores caducó por haber vencido los 10 meses concedidos en la cláusula cuarta del contrato, asimismo el Tribunal Ad quem advirtió el incumplimiento en la entrega de la posesión, el levantamiento de gravámenes por los vendedores.
En tal sentido, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación y quede válida e incólume la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
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