Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 848/2022
Fecha: 07 de noviembre de 2022
Expediente: CH-76-22-S.
Partes: Eleuterio Marca Mamani c/ Pastor y Pedro, ambos Zarcillo Gonzales y Dora Estévez Flores Vda. de Daza (tercera interesada).
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 735 a 739 vta., interpuesto por Dora Estévez Flores Vda. de Daza (tercera interesada) contra el Auto de Vista N° 273/2022 de 25 de agosto, obrante de fs. 708 a 711 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Eleuterio Marca Mamani contra Pastor y Pedro ambos de apellido Zarcillo Gonzales; el Auto de concesión N° 149/2022 de 04 de octubre, visible a fs. 746; Auto Supremo de Admisión Nº 751/2022-RA, de 10 de octubre visible de fs. 757 a fs. 758 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eleuterio Marca Mamani mediante memorial cursante de fs. 19 a 20 vta., subsanado a fs. 25, promovió demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Pastor y Pedro ambos Zarcillo Gonzales, quienes una vez citados, no respondieron la demanda, hecho que motivo su declaratoria de rebeldía por Auto N° 807/2019 que sale a fs. 50; apersonándose al proceso en su calidad de tercera interesada Dora Estévez Flores Vda. de Daza por memorial de fs. 343 a 345 vta.; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 27/2022 de 02 de marzo, que discurre de fs. 652 a 655 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial N°10 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Dora Estévez Flores Vda. de Daza mediante memorial de fs. 667 a fs. 670, motivó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 273/2022 de 25 de agosto de fs. 708 a 711 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto N° 20/2022 de 31 de enero de fs. 634 vta., y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de usucapión con relación a la superficie de 174,36 m2, respetando la reducción de los 13,89 m2 de propiedad de la tercera interesada Dora Estévez Flores Vda. de Daza, donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:
Respecto al recurso de apelación de Dora Estévez Flores Vda. de Daza:
- Acusó incongruencia en la Sentencia, puesto que los demandados Pastor y Pedro, ambos Zarcillo Gonzales no tienen registrado su derecho propietario con relación al bien inmueble motivo del proceso, al respecto, el A quem resolvió que la ahora apelante carece de legitimación legal alguna para reclamar derecho propietario de los demandados en la presente causa, cuando ese aspecto se halla acreditado a fs. 1 a fs. 2 de actuados.
- Manifestó que la Sentencia reconoció que existe una superposición en una superficie de 13,89 m2 de parte del actor sobre el inmueble de propiedad de la recurrente lo cual tiene que ser respetado, al efecto, el Tribunal de alzada determinó que la superposición alegada se halla acreditado a través de informe pericial resultando ser 13, 89 m2, por lo que no correspondía declarar probada en todas sus partes la demanda como lo reclama la impugnante, sino en forma parcial y excluir la porción de terreno afectado, por lo tanto si corresponde ser acogido este reclamo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dora Estévez Flores Vda. de Daza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. En el caso de autos corresponde anular el proceso a efectos de que la Juez de la causa previamente dé cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista N° 174/2020, de 07 de diciembre, de fs. 417 a 418, por cuanto los procesos no se pueden tramitar con vicios de nulidad y defectos procesales.
2. Falta de notificación a los colindantes, por cuanto con la pretensión está siendo afectada parte de su inmueble, defecto procesal que no puede ser convalidado; acotando que conforme la documental corriente de fs. 7 a 15 le correspondía al actor regularizar su derecho propietario a través de la Ley N° 247 y no a través del proceso de usucapión; que los demandados Pastor y Pedro ambos Zarcillo Gonzales no tienen derecho propietario alguno en el barrio Villa San Juan de Dios; que debieron formar parte del proceso Gabriela Marca Vargas y Catalina Tijera Alcibia, hija y esposa del demandante, por cuanto las mismas alegando estar en posesión del inmueble objeto de litis, iniciaron procesos de regularización del derecho propietario en otros juzgados.
3. Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista al no explicar los motivos por los cuales se asumió la decisión hoy impugnada, con infracción a lo dispuesto por los arts. 218, 213 y 265 del Código Procesal Civil.
4. Errónea valoración del informe pericial, debido a que el mismo estableció en principio que existía superposición sobre una parte de su inmueble; sin embargo dicha pericia fue ampliada sin que exista solicitud oportuna por parte del demandante, al haber sido observada dicha ampliación la misma fue rechazada por la Juez de la causa.
5. No se atendió la solicitud de complementación al informe pericial de 11 de enero de 2022, respecto a la observación de cuál es la superficie correcta, planimetría; aduce que no hay límite de solicitud de ampliación de informe pericial.
6. Incongruencia interna tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, debido a que los demandados no son propietarios del inmueble objeto de litis; que no existe disposición alguna respecto a la restitución de la superficie de 13,68 m2 a su favor, pese a que tal aspecto fue reconocido por los Tribunales de instancia.
Por las consideraciones expuestas, pide se anule el proceso o alternativamente se case el Auto de Vista y se señale un plazo para la restitución de la superficie que le corresponde.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Eleuterio Marca Mamani argumentó:
- La recurrente por convalidación solicita no hacer uso de la facultad de saneamiento procesal en tercera instancia, haciendo mención al Auto de Vista Nº 174/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 417 a fs. 418 de obrados, debiendo estar a lo dispuesto en el Auto de fs. 354 a fs. 355 vta., por el cual se rechazó la solicitud de saneamiento procesal y consiguiente nulidad de obrados promovido por la recurrente, no pudiendo nuevamente a modo de saneamiento procesal seguir solicitando nulidad de obrados, más aun si fue confirmado mediante Auto de Vista 174/2020 de diciembre, cursante de fs. 417 a fs. 418. La concesión del recurso fue anulada. Además, que este agravio no fue invocado en el recurso de apelación, no mereciendo consideración por aplicación del principio per saltum.
- En cuanto a la falta de notificación a los colindantes y por la pretensión está siendo afectada parte de su inmueble, refiere que el fin esta cumplido, con el apersonamiento de la tercera interesada, la misma pretende reclamar aspectos que no son inherentes de su persona, no pudiendo alegar agravios que no le corresponden.
- Respecto a que no existe motivación en el Auto de Vista impugnado, empero, en su solicitud de aclaración no refirió nada sobre este aspecto, convalidando lo que hoy observa.
- Con relación a la errónea valoración del informe pericial, puesto que realizó ampliación de informe sin que exista solicitud del demandante, sin embargo, el Ad quem ha cumplido a cabalidad los datos del proceso conforme el art. 202 del Código Procesal Civil.
Por las argumentaciones expuestas, solicita declarar improcedente el recurso de casación presentado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I numeral 3) del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la Ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen del cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
III.2. De la necesaria existencia de perjuicio como requisito habilitante para impugnar una resolución.
La legitimación para recurrir se encuentra descrita en el art. 272 del Código Procesal Civil, cuyo texto señala: “I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.
II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
Con referencia a este punto, resulta pertinente citar el Auto Supremo Nº 508/2014 de 08 de septiembre, que estableció lo siguiente: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir. Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así discurre del primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: ‘Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…’, bajo ese entendimiento de que recurso son los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que cause perjuicio, es que nuestro sistema procesal describe recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, condición de perjuicio que se encuentra expuesto con bastante claridad en los art. 213 y 219 del mismo cuerpo legal.
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