Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 848/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 304/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de diciembre del 2023 de fs. 448 a 453, Eugenio Quispe Melgarejo, presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 065/2023 de 22 de junio de fs. 429 a 437, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Felix Rocha por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al inc. c) del art. 310 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2019 de 17 de abril (fs. 337 a 355), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a: Eugenio Quispe Melgarejo, autor y culpable del delito de Violacion agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio; Félix Rocha, autor y culpable del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de diez años reclusión, estableciendo para ambos imputados costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eugenio Quispe Melgarejo formuló recurso de apelación restringida (fs. 359 a 364 vta.), resuelto por el Auto de Vista 065/2023 de 22 de junio (fs. 429 a 437), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia impugnada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado contiene motivación omisiva que contradice el principio de verdad material por no haber ingresado a analizar el fondo de sus dos agravios referidos a: i) Respecto al defecto de sentencia determinado en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que: “… el sustento del auto de vista, es netamente formalista y ritualista al margen de ser incongruente y errado, toda vez que señala que no puede ingresar al análisis de la pretensión de esta parte, por no haberse identificado la parte de la sentencia que causa agravios, comprendiendo que se refiere al número de foja; cuando esta parte a precisado cada uno de los medios probatorios individualizándolos y, precisando en que consiste la vulneración a las reglas de la sana critica”, aspecto alejado de la realidad, puesto que, hubieran dejado de lado los reclamos respecto a las declaraciones testificales bajo el argumento de que no se puede revictimizar a AAA, producto de ello se violentó el debido proceso y el principio de verdad material; ii) Con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, denuncia que en el Auto de Vista “…se observó una MOTIVACION ARBITRARIA, al dar por acreditados hechos no probados apartándose de principios como INDUBIO PRO REO, FAVORABILIDAD Y REGLAS DE LA SAN CRITICA, lesionando de esta forma la garantía de la presunción de inocencia, máxime si la sentencia se sustenta únicamente en la declaración de la víctima. Fundamento que no fue absuelto, mucho menos se explicó porque se considera que la SENTENCIA APELADA, goza de la suficiente MOTIVACION y, como los argumentos de esta parte resultan erróneos; lo cual constituye una MOTIVACION OMISIVA, INCONGRUENTE, dejando en la incertidumbre a esta parte.”
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 32/2020-RA de 9 de enero; de igual forma cita las Sentencias Constitucionales 64/2018-S4 de 20 de marzo y 1008/2016-S2 de 3 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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