Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0848/2025

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> </span><span>S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0848/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 04 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> </span><span>SC-47-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Wilfredo Vaca Caller c/ Charito Molina Chicaba y presuntos propietarios.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Usucapión decenal o extraordinaria. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Santa Cruz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 426 a 437 interpuesto por Charito Molina Chicaba representada por Luciana Poboslo Chicaba, contra el Auto de Vista Nº 44/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 414 a 415 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Wilfredo Vaca Caller contra la recurrente y presuntos propietarios, el Auto de concesión de 13 de mayo de 2025, visible a fs. 447; el Auto Supremo de admisión N° 551/2025-RA, de 10 de junio, obrante de fs. 455 a 460, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Wilfredo Vaca Caller representado por Carlos Aponte Galvis </span><span>por memorial de demanda que discurre de fs.</span><span> 29 a 30 vta., subsanado a fs. 42 promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Charito Molina Chicaba y presuntos propietarios, quienes una vez citados mediante edictos, no comparecieron en plazo oportuno, por lo que mediante Providencias de 07 de noviembre de 2022 y de 10 de febrero de 2023, obrantes a fs. 73 vta. y a fs. 91 vta., respectivamente, se designó Defensor de Oficio al Abg. Ángel Estrada Camacho, quien según escrito visible de fs. 94 a 95, se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda, posteriormente, por escrito corriente de fs. 157 a 160 vta., Charito Molina Chicaba se apersonó e interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda, pretensión que mereció el Auto interlocutorio Nº 212/2023, de 04 de abril, que corre de fs. 173 a 175, que declaró improbado el referido incidente; </span><span>desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº </span><span>197/2023, de 24 de agosto</span><span>, que cursa de fs. 329 a 334, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 4° de la ciudad de Santa Cruz, declaró </span><span>PROBADA la demanda, disponiendo declarar al demandante propietario del bien inmueble ubicado en la Zona Nor-Este, UV. 197, Mza. 40, Lote Nº 19, con superficie de 204,72 m2; asimismo, se lo declaró propietario de las mejoras introducidas en dicho inmueble, salvándose los derechos del Estado, Municipalidad y otras instituciones públicas que pudieren tener sobre el inmueble de litis, debiendo inscribirse el mismo como nuevo asiento en la Columna “A” de la Matrícula Nº 7011990184821, por ya existir registro sobre el mismo bien; una vez ejecutoriada la Sentencia, se ordenó ministrar posesión y posterior inscripción en Derechos Reales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Charito Molina Chicaba según escrito de fs. 337 a 343 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 44/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 414 a 415 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, así como el Auto interlocutorio Nº 212/2023 de 04 de abril, visible de fs. 173 a 175, con costas y costos a la recurrente, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En relación al Auto interlocutorio, si bien la prueba aportada con el incidente de nulidad en cuestión acreditaría el derecho propietario de la demandada; no obstante, conforme reconocería la misma recurrente, se encontraba fuera del territorio nacional, por lo que su domicilio era desconocido, en consecuencia, resultaría procedente la citación por edictos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En relación a la Sentencia, los argumentos vertidos en el recurso de apelación serian copia idéntica de los señalados en la apelación en efecto diferido, por lo que no correspondería realizar mayores consideraciones al respecto. En cuanto a la falta de valoración probatoria, no se habría precisado en que consiste el error de apreciación en la que habría incurrido, apreciándose, por el contrario, que la Sentencia realizó un análisis integral de la prueba aportada. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Charito Molina Chicaba, representada por Luciana Poboslo Chicaba, según escrito visible</span><span> de fs. 426</span><span> a 437, recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>El Tribunal de alzada habría vulnerado lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil al emitir una resolución </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, dado que en el recurso de apelación se invocó como agravio la “</span><span style="font-style:italic;">falta de valoración de la prueba</span><span>”, sin embargo, el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> omitiendo pronunciarse sobre dicha acusación, analizó un </span><span style="font-style:italic;">“error de apreciación en la prueba”</span><span> -aspecto ajeno al agravio- lo que tornaría a la resolución incongruente e impertinente. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Transgresión de lo dispuesto por el art. 78.III del Código Procesal Civil; debido a que el defensor de oficio no habría asumido una defensa efectiva en el proceso, limitándose a presentar un memorial; además, en contravención al principio de igualdad procesal, se habría designado al mismo defensor de oficio tanto para la demandada -ahora recurrente- y los presuntos propietarios, aspecto que resultaría dudoso, sumado a la falta de seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> habría transgredido lo previsto por el art. 78.II del Código Procesal Civil, puesto que no agotó los medios necesarios para determinar la ubicación del domicilio real de la demandada, omitiendo referirse sobre los informes del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de fs. 37 y 39; además de que el demandante no podría alegar desconocimiento de domicilio debido a que sus nietos -hijos de la recurrente- habitarían el inmueble objeto de usucapión y ellos conocían perfectamente su domicilio. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Vulneración del art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada habría incurrido en un error de hecho al omitir la apreciación y valoración de la prueba documental de fs. 71, consistente en un certificado de propiedad emitido por Derechos Reales, donde acredita que el demandante ya tiene registrado un bien inmueble con Matrícula Nº 7012010059294, el cual es distinto al bien inmueble que pretende usucapir, por lo cual, esta documental descalifica la pretensión del demandante. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Violación al fin social de la usucapión, en razón a que el art. 138 del Código Civil tiene un “fin social” a través del cual el ordenamiento jurídico busca un equilibrio social y el vivir bien de los ciudadanos, empero, contrario a estos, el actor conforme a la prueba documental de fs. 71, pone de manifiesto su ambición para usucapir arteramente un inmueble distinto del cual es titular, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal de alzada, lesionando su derecho a la propiedad. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f)</span><span> Error de hecho en el Auto de Vista, que consiste en la no apreciación de dos documentos, el contrato de venta con reserva de propiedad o venta a cuotas de 28 de abril de 2004 (fs. 150 a 151), y el contrato de venta definitiva y su reconocimiento de firmas y rúbricas de 25 y 26 de septiembre de 2019 (fs. 118 a 119), mismos que demuestran la existencia del derecho propietario de la recurrente sobre el inmueble de usucapión, y que al no ser valorados se le resta a la demandada la posibilidad de defensa de sus bienes, quebrantando así los arts. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil; asimismo, no se habría valorado la prueba documental adjunta al incidente de nulidad de citación de fs. 157 a 160 vta., y las cursantes de fs. 178 a 192 y fs. 209 a 319. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">g)</span><span> Transgresión del art. 138 del Código Civil, al dar por probado los diez años de posesión como plazo legal, mismo que en realidad no se demostró por la prueba aportada por el demandante, pues, no se demostró cuándo se inició la presunta posesión, o en qué día ingresó el demandante al inmueble para el conteo de los diez años para que opere la usucapión, además de que no se habría considerado que poseía el bien conjuntamente con el demandante. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Wilfredo Vaca Caller, representado por Carlos Aponte Galvis, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 442 a 446, alegando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La recurrente asumió defensa de forma extemporánea, en consecuencia, la prueba que ahora objeta por supuesta falta de valoración presentada, no podría ser considerada en previsión del art. 125 num. 1 del Código Procesal Civil, aspecto que sería consentido por la recurrente. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En audiencia de inspección ocular se habría acreditado -por confesión tácita de la demandante- que ambas partes ingresaron al bien inmueble objeto de litis el 2005, de ahí que ese año sea considerado como el inicio del cómputo de prescripción, no siendo un capricho de la autoridad judicial. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El abogado defensor de oficio habría cumplido con sus funciones a cabalidad, contestando la demanda mediante memorial de 3 de marzo de 2023, cursante a fs. 94 a 95, además de haber participado en la audiencia preliminar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Se habrían solicitado las certificaciones correspondientes a las oficinas públicas del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), posibilitando la citación mediante edictos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> se habría pronunciado sobre todos los medios de prueba, estableciendo las razones o motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, además de haberse acreditado los presupuestos de procedencia de la usucapión, no requiriendo mayor fundamento, cumpliendo así lo previsto por el art. 213 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">III.1. Con relación a </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">la congruencia en las resoluciones y su trascendencia.</span><span style="color:#000000;"> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha delineado el principio de congruencia judicial como un pilar esencial para garantizar resoluciones el debido proceso, estructurándolo en dos dimensiones fundamentales: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">i)</span><span style="color:#000000;"> la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">congruencia externa</span><span style="color:#000000;">, relacionada a la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, exige que el juzgador se ciña estrictamente a los límites del debate procesal planteado por las partes; y, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">ii) </span><span style="color:#000000;">la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">congruencia interna</span><span style="color:#000000;">, referente a la coherencia lógica y secuencial que debe contener la resolución; es decir que la estructura argumentativa debe funcionar como un todo articulado, donde los hechos probados, la valoración de la prueba, la identificación de agravios, la interpretación normativa y la parte dispositiva guarden una relación racional y sin contradicciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, sobre este principio en particular ha referido que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”</span><span style="color:#000000;">. Razonamiento que es reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 de 12 de febrero y Nº 0704/2014 de 10 de abril.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Asimismo, es importante destacar que el razonamiento expuesto por el Auto Supremo N° 180/2019, de 27 de febrero, donde se ha establecido que: </span><span style="color:#000000;">“…si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2. Con relación a la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido la cita del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre éste modo de adquirir la propiedad señaló: </span><span style="font-style:italic;">“… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillén, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo citado, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 de la misma norma, se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de </span><span style="font-style:italic;">animus domini</span><span>, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.</span></p>

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Vaca Caller
Demandado
Charito Molina Chicaba y presuntos propietarios
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2025AS/0848/2025Fuente oficial