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TSJ

AS/0849/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Proxenetismo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 849/2016-RA

Sucre, 31 de octubre de 2016

Expediente : La Paz 88/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Carmen Rosa Oliver Fernández y otro

Delito : Proxenetismo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 1265 a 1276, Carmen Rosa Oliver Fernández, interpone recurso de casación, a la que se adhirió Jorge Gonzalo Salazar Pérez por escrito de 31 del mismo mes y año, de fs. 1281 a 1286, impugnando el Auto de Vista 59/2016 de 25 de julio de 2016, de fs. 1251 a 1256 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 106/2014 de 19 de noviembre (fs. 1155 a 1162), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la acusada Carmen Rosa Oliver Fernández, autora de la comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más multa de ochenta días a razón de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos) por día y costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima y a Jorge Gonzalo Salazar Pérez, autor del delito de Proxenetismo, en grado de Complicidad, tipificado por los arts. 321, con relación al 23 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, mas como costas a favor del Estado; y, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmen Rosa Oliver Fernández (fs. 1174 a 1184) y Jorge Gonzalo Salazar Pérez (fs. 1185 a 1206), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 59/2016 de 25 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia recurrida, con costas.

c) El 12 de agosto de 2016 (fs. 1261 y 1263), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido, habiendo formulado recurso de casación Carmen Rosa Oliver el 18 del mismo mes y año; y, Jorge Salazar Pérez adhesión al recurso el 31 de agosto del mismo año que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION Y ADHESIÓN

De la revisión del recurso de casación y la adhesión, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Carmen Rosa Fernández Oliver.

1) La recurrente asevera que en cuanto a la “errónea e inobservancia”, aplicación del art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que impugnó en apelación restringida, haciendo referencia al contenido de la acusación “0102/07 caso Nro. 2854/2007” y transcribiendo su contenido referente a una descripción sobre las dos declaraciones informativas que prestó antes y después de la imputación formal, el Auto de Vista en el considerando IV, inc. a).3, señaló que no consignó en forma correcta que si prestó su declaración y que tal hecho hubiere sido trascendental para la defensa, influyendo de esta manera en la decisión que se tomó, haciendo hincapié en que no se fundamentó ni acreditó objetivamente vulneración alguna; sin embargo, asegura que no se tomó en cuenta que si bien en la primera declaración no cooperó, eso fue por la situación en la que se encontraba; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 256 de 2 6de julio de 2006.

2) Continúa manifestando, en referencia a la “errónea e inobservancia” en aplicación del art. 76 y 11 del CPP, la Resolución impugnada en ningún momento respalda lo que afirma en sentido de que Hilda NN o Cristina Hidalgo Zurita, no fuere menor de edad y que tampoco ofreció prueba que hubiese sido judicializada como alguna documentación de identificación; sin embargo, por la propia declaración de dicha persona, el dolo está en que se hizo pasar por persona mayor, quien además reconoció que se dedica a la prostitución; en consecuencia, no existe víctima; por cuanto, Hilda NN en su declaración ni siquiera proporcionó fecha de nacimiento, cédula de identidad y demuestra fehacientemente que trabajó por su propia voluntad, no existiendo hecho alguno impulsado por un acto suyo que propicie que ella se dedique o no a la prostitución.

En cuanto a la declaración de Hilda NN, sobre la existencia de dos personas de alias María Fernanda NN, mencionando que la acusada estaría supliendo a la otra administradora que también llevaba ese nombre, habiendo afirmado igualmente que no entregó su documento a la administradora; es decir, a María Fernanda NN (que está en Cochabamba); empero, el Auto de Vista recurrido, refirió que no hubiera ofrecido prueba, ante lo cual la recurrente asevera que debió aplicarse el art. 6 del CPP; vale decir, en caso de duda, resolverla siempre a favor del imputado, lo que no sucedió en el caso de autos.

El Auto de Vista, sobre su denuncia de inexistencia de víctima, respondió en el numeral 4 que no respaldó su afirmación de que Hilda NN o LMO no es menor de edad; sin embargo, quien debió demostrar la minoridad es el Ministerio Público, en mérito a las funciones que cumple; en consecuencia, la aseveración de que este hecho no es trascendental para su defensa y que hubiere influido en el decisorio es claro, porque en el caso también intervino al Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Cita las Sentencia Constitucionales 1173/2004-R de 26 de julio y 1859/2010 de 25 de octubre.

3) En cuanto a la “errónea e inobservancia” en aplicación de los arts. 308 en relación con el art. 27 y 28 del CPP, el Auto de Vista impugnado, señala que “en su oportunidad hubiera hecho la observación correspondiente, vía los medios legales a su alcance, como será por ejemplo la excepción de falta de acción u otro, precisamente en resguardo de sus derechos e intereses…”, sobre lo cual la recurrente afirma que formuló excepción de prescripción, por haber transcurrido más de nueve años, sin que el proceso tenga sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la que fue rechazada con el justificativo del art. 314 de Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; por lo que, dicha excepción hasta el momento de presentación del recurso no fue resuelta; por cuanto, solicitó a la Sala Penal Tercera, remita todos los antecedentes referentes a la extinción de la acción penal por prescripción al Juzgado de origen, lo cual no aconteció, agraviándole por cuanto se está hablando de hechos que sucedieron en la gestión 2007, hace más de nueve años. Cita la Sentencia Constitucional 203/2013 y como precedente contradictorio el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre.

4) Como “errónea e inobservancia” en aplicación del art. 370 incs. 6) y 10), el Auto de Vista recurrido, indica que se refirió nuevamente a las declaraciones de las supuestas víctimas que señalaron la existencia de la otra María Fernanda y que no habría acreditado objetivamente y al interior del juicio esa existencia ni identificó a la misma, soslayando por completo que es la parte acusadora quien tiene que probar los hechos, que ella es inocente hasta que se demuestre lo contrario y que en el presente caso no se demostró con prueba contundente que sea quien incurrió en el delito por el que se le condena.

Añade que la autoridad jurisdiccional no valoró correctamente las pruebas consistentes en declaraciones de los acusados, las vertidas por las supuestas víctimas y las codificadas como MP-01 a la MP-18.

En relación al defecto previsto en el inc. 10 de la norma citada, en la Sentencia se le condenó a la pena privativa de libertad en reclusión de seis años, aplicando la pena máxima que se encontraba en vigencia al momento en el que comenzó el proceso, sin valorar pruebas que disminuyan su responsabilidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 275/2012 de 4 de octubre y el 038/2013-RRC.

II.2. De la adhesión de Jorge Gonzalo Salazar Pérez al recurso de casación.

i) Previa expresión de que se adhería al recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Fernández Oliver y ampliaba los fundamentos, denuncia que jamás fue declarado rebelde, de modo que la potestad de perseguirle penalmente, por el simple transcurso del tiempo prescribió, habiéndose triplicado el término de duración máxima del proceso; a cuyo efecto, la extinción de la acción penal debería operar incluso de oficio.

Respecto a ello, más adelante señala que formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en juicio oral, habiendo sido rechazada, decisión contra la que apeló e hizo constar reserva de apelación restringida.

ii) El Auto de Vista cuestionado, es incompleto, ambiguo y contradictorio, al no responder todas las cuestiones objeto de apelación restringida de la Sentencia, al extremo de que ni siquiera se expresa qué recurso de apelación resuelve, dedicándose a hacer referencia a algunos de los puntos expresados en la apelación de la parte querellante; en consecuencia, convalida, por omisión, un juicio indebido y una Sentencia injusta, violando la garantías del debido proceso en el elemento de debida motivación de las resoluciones judiciales, a cuyo efecto, se refiere a la existencia de vicios in procedendo, cuestionados en el momento oportuno, entre los cuales precisa que el juicio no se llevó a cabo de manera continua, habiéndose sesionado con intervalo de días y semanas inclusiva, solo por horas, lo que fue mencionado tangencialmente en la Resolución de alzada; la simple mención de la documentación contenida en las acusaciones, lo que generó falta de certeza de su participación en los hechos acusados, detallando las pruebas erróneamente valoradas, sobre lo que la Sala Penal no se pronunció debidamente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carmen Rosa Oliver Fernández y otro
Proceso
Proxenetismo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2016AS/0849/2016-RAFuente oficial