Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 849/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente : Cochabamba 53/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Fabiola Juany Rojas Lafuente y otros
Delitos : Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 31 de agosto, el 2, 3 y 4 de septiembre de 2015, Inés La Fuente de Rojas, de fs. 691 a 693 vta., Jhonny Richard La Fuente García, Wilson La Fuente García, Teodolinda García Maldonado, de fs. 715 a 717 vta., Seyla Emilia Toledo Cornejo, de fs. 727 a 732 vta., Fabiola Juany Rojas La Fuente, de fs. 757 a 761 vta. y José Torrejón Choque, 778 a 781 vta., a su turno interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 19 de 31 de julio de 2015, de fs. 673 a 682, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leovigildo Porfirio Ríos Rojas contra Félix La Fuente Quiroga, María Elizabeth La Fuente García y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3) y 6), 332 incs. 1), 2) y 3) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 21/2011 de 7 de noviembre (fs. 519 a 544), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Teodolinda García Maldonado, Wilson La Fuente García, Jhonny Richard La Fuente García y José Torrejón Choque, autores de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 6), 332 incs. 1), 2) y 3) y 132 del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto. Por otra parte, declaró a Fabiola Juany Rojas La Fuente, Seyla Emilia Toledo Cornejo, Inés La Fuente de Rojas, Félix La Fuente Quiroga, autores de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, en grado de Complicidad y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 252 incs. 3) y 6), 332 incs. 1), 2) y 3) con relación a los arts. 23 y 132 del CP, condenándoles a la pena de quince años de presidio. Asimismo, declaró a María Elizabeth Lafuente García, autora de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, condenándole a la pena de dos años de privación de libertad, pudiendo acogerse al beneficio del perdón judicial. Con costas a favor del Estado y de las víctimas averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Fabiola Juany Rojas La Fuente (fs. 549 a 551 vta.), Inés La Fuente de Rojas (Fs. 556 a 558 vta.), Seyla Emilia Toledo Cornejo (fs. 563 a 573), Félix La Fuente Quiroga (fs. 578 a 583), José Torrejón Choque (fs. 597 a 603), Jhonny Richard La Fuente García (fs. 606 a 610), Wilson La Fuente García (fs. 613 a 617) y Teodolinda García Maldonado (fs. 620 a 625), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 19 de 31 de julio de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 26, 27, 28 de agosto de 2015 (fs. 683 a 685), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 31 de agosto y el 2, 3 y 4 de septiembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. De los recursos de casación de Inés La Fuente de Rojas; Jhonny Richard La Fuente García, Wilson La Fuente García y Teodolinda García Maldonado.
De una simple comparación de los memoriales de casación formulados por los nombrados recurrentes, se tiene que contienen los mismos fundamentos; consecuentemente, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, de ambos recursos serán extractados los motivos en uno solo.
1. Los recurrentes señalan que el Auto de Vista al declarar improcedente el recurso de apelación restringida que interpuso contra la sentencia condenatoria, violó el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues toda resolución debe contener la debida fundamentación, debe cumplir con la exigencia de la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, requisitos esenciales y de cumplimiento obligatorio que no cumplió el Tribunal de Sentencia ni valoró correctamente la Sala Penal Segunda, al respecto cita el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. Añade que de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, son defectos absolutos “Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previsto en la Constitución Política del Estado y Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”, por lo que se ha atentado contra sus derechos fundamentales toda vez que no se ajusta a la verdad histórica de los hechos, ya que en juicio oral no se ha demostrado el Iter Criminis.
2. Denuncian que el Tribunal de Sentencia le impuso sentencia condenatoria de 15 años sin derecho a indulto por los delitos de Asesinato y Robo Agravado en grado de Complicidad y Asociación Delictuosa, pero que en el juicio oral y público no se demostró con prueba suficiente la comisión del hecho delictivo, no existe prueba contundente y que ante la duda es preferible absolver al culpable que condenar al inocente. Refiere que para cometer los citados delitos se tiene que cumplir con una serie de requisitos, como la premeditación, alevosía, ensañamiento, planificación, violencia, requisitos que no existen, tampoco los elementos constitutivos del tipo penal, ni pruebas que demuestren que haya cometido dichos ilícitos, y además los hechos que motivaron el juicio
oral no se adecuan al tipo penal previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 3) y 6), 332 incs. 1), 2), 3), 132, 23 y 171 del CP, en grado de Complicidad, sobre lo cual no se ha hecho una correcta valoración, y que en el juicio oral uno de los imputados mencionó quien es el autor del delito de asesinato, llamado “Rubén”, señalando su domicilio, pero que el Ministerio Público ni hizo nada para buscarlo y esclarecer el hecho.
3. Alegan que la valoración probatoria realizada tanto por el Tribunal de alzada como por el inferior, no se enmarca a las previsiones contenidas en los arts. 124 y 359 del CPP, la cual debió centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento material tangible.
II.2. Del recurso de casación de Seyla Emilia Toledo Cornejo.
Previa mención de que a tiempo de formular su recurso de apelación restringida invocó como precedentes los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 436/2006 de 20 de octubre, 111/2012 de 11 de mayo, denuncia defectos procesales absolutos e insubsanables por violación al debido proceso por parte del Auto de Vista impugnado, ya que, contendría sólo una relación de hechos, con transcripciones parciales de la sentencia y los memoriales de apelación, manteniéndose la subsunción al tipo penal descrito en la sentencia, sin ninguna fundamentación descriptiva e intelectiva de los delitos cometidos, por cuanto, su persona jamás participó en la comisión de los delitos expresados en la sentencia, no existiendo prueba alguna que esté relacionada a su participación directa, en cuyo efecto invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo. Añade, que el Tribunal de alzada no individualizó los supuestos delitos cometidos por cada uno de los imputados, en relación a tiempo y espacio, no existiendo prueba alguna de la participación de su persona al respecto transcribe parte del Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre; evidenciándose, a su criterio que el Auto de Vista no efectuó una valoración correcta de todo el proceso, puesto que, no existe prueba material, testifical, intelectual, pericial que determinen su participación en los actos delictivos, en cuyo mérito transcribe lo expresado en el Auto Supremo 214/2017 de 28 de marzo; asimismo, los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 384 de 26 de septiembre de 2005.
Refiere, actividad procesal defectuosa y defectos absolutos del inc. 3) del art. 169 del CPP, además cita el art. 8, num. 2, inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, y el art. 14 num. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que consagran el derecho que tiene toda persona a impugnar. Cita el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, arguyendo que el Auto de Vista recurrido infringió los arts. 167, 169 inc. 2) párrafo segundo y el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5) y 6) del CPP; asimismo, los arts. 109, 115, 116-I y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.3. Del recurso de casación de Fabiola Juany Rojas Lafuente.
Manifiesta, que fueron violadas e inobservadas las siguientes normas: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) CPP], puesto que, fue acusada por la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado en grado de complicidad y Asociación Delictuosa que no fue probado en juicio, habiendo el Tribunal de sentencia de manera contradictoria establecido que existen los elementos constitutivos de los delitos por los que fue condenada; no obstante, fue condenada sin que existan los elementos constitutivos del tipo penal, menos prueba que acredite la comisión de los delitos, con la única finalidad de subsanar la negligente investigación, asimismo el Ministerio Público en juicio no aportó prueba alguna que acredite su participación en los delitos acusados determinándose el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que considera, debieron declarar su absolución, correspondiendo al Tribunal de alzada dar cumplimiento al art. 413 del CPP, anulando la sentencia; ii) Bajo el acápite “QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO (ART. 370 INC. 2)”; refiere que en el caso de autos no se ha demostrado que su persona hubiera colaborado al o los autores en los hechos, existiendo duda razonable sobre su supuesta participación de los delitos por los que ha sido condenada; iii) Bajo el título “RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS CONTRADICTORIOS DE LA SENTENCIA” art. 370 inc. 5) del CPP; aduce que el Tribunal de sentencia de Quillacollo de manera contradictoria realizó una valoración subjetiva señalando que se hubiera demostrado que su actuación fue dolosa, fundamentos totalmente subjetivos y contradictorios entre sí, alejados de los hechos probados en juicio; y, iv) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), transcribiendo el art. 124 del CPP alega, que no obstante que la prueba de cargo sólo se limita al Informe preliminar de 24 de junio de 2010, Informe complementario de 14 de julio de 2010 se forzó una condena, no habiéndose acreditado que hubiese colaborado al o a los autores para la realización y la obtención del fin planificado dentro de los delitos de robo agravado y asesinato, presumiendo que conocía del ilícito porque “…El viaje de los imputados José Torrejón y Fabiola Juany Rojas no fue casual, que el motivo de su viaje no es creíble..” “estableciendo que ..la excusa que pretende establecer es una excusa que no tiene fundamento…”, aspecto que también fue erróneamente valorado por el Tribunal, de ahí que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia no se enmarca en las previsiones contenidas en los arts. 124 y 359 párrafo I del CPP e ingresa al ámbito de defecto de sentencia contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP, la misma que también afirmó que actuó como cómplice, sin que ninguno de los testigos en su calidad de investigadores hayan referido de manera objetiva la supuesta colaboración que se hubiese prestado, asimismo que las pruebas documentales solo hacen referencia a la entrevista realizada, establecen el viaje que realizó con su esposo y la aprehensión realizada y respecto a la prueba de descargo presentada de su parte, estableció que en su contra no pesa antecedente penal, con esa valoración fue que en sentencia se sustentó una condena. Agrega que si bien para la valoración de la prueba el Juez o Tribunal goza de la más amplia libertad otorgada por el principio de la sana crítica, la libre convicción, debe centrase en los hechos probaos y no en apreciaciones subjetivas que no tienen un fundamento material tangible y que haya sido desfilado en juicio, existiendo violación al derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, constituyendo defecto absoluto.
II.4. Del recurso de casación de José Torrejón Choque.
El recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta los incisos A y B de su recurso de apelación restringida, mediante los que fundamentó: A) Errónea aplicación del art. 172 del CPP e Inobservancia del art. 171, 173 y 340 de la citada normativa adjetiva y art. 115-II de la CPP; y, B) Inobservancia del art. 12 del CPP y art. 119-I y II) de la CPE, alegando al respecto el Tribunal de alzada que
“no fundamenta adecuadamente los motivos por los cuales considera que dicha prueba no correspondía que sea excluida” (sic), fundamento que considera absurda; toda vez, que afirma, que en los incisos A y B de su apelación restringida, fundamentó los motivos por los cuales la prueba DP P-7 no debía ser excluida, consistente en el video del día de los hechos que evidencia que estaba trabajando de payasito en dos lugares diferentes entre hrs. 13.30 hasta 18.30 pm aproximadamente; sin embargo, se inobservaron los arts. 171 y 340 del CPP, ya que, con la referida prueba más las declaraciones de sus testigos se estableció que estuvo trabajando el día de los hechos, por lo que al haberse excluido dicha prueba se inobservó los arts. 12 y 119 de la CPP, referidos a la igualdad de oportunidades de las partes para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que le asisten; empero, dichos puntos no fueron tomadas en cuenta cometiéndose una aberración, más aún cuando señaló como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 22 de mayo de 2006 y el Auto de Vista dentro de la causa 301199200625743 de 18 de octubre de 2007, ambos emitidos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; sin embargo, el Auto de Vista recurrido dio por bien hecha la exclusión de la prueba arguyendo que no podía ingresar a valorar aspectos que no han sido fundamentados en el recurso de apelación; no obstante, que si fueron fundamentados; sin embargo, al haberse decidido en sentencia la exclusión de la prueba documental ofrecida oportunamente se incurrió en atentado al derecho de defensa como elemento del debido proceso, vulnerando el inc. 3) del art. 169 del CPP, decisión que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, evidenciándose a su criterio, que el Auto de Vista impugnado aplicó de manera distinta los alcances de los arts. 12, 171, 172, 173 y 340 del CPP y los arts. 119-I y II y 115 de la CPE, todo por la exclusión de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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