Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 849/2018 Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP-80-18-S
Partes: Manuel Vicente Peñaranda Ergueta. c/ Jorge Andrés Peñaranda Muñoz
y Luis Fernando Peñaranda Ormachea.
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 670 a 675 vta., interpuesto por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki; el recurso de casación de fs. 679 a 683 interpuesto por Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, ambos contra el Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero, cursante de fs. 664 a 667 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y otros, seguido por Manuel Vicente Peñaranda Ergueta en contra de Jorge Andrés Peñaranda Muñoz y Luis Fernando Peñaranda Ormachea; la contestación de fs. 686 a 690; el Auto de Concesión de fecha 08 de junio de 2018 de fs. 691; el Auto Supremo de Admisión de fs. 697 a 699 vta; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez 15° de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 392/2010 de fecha 23 de septiembre, cursante de fs. 464 a 466, y sus autos complementarios de fs. 470 y 510, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 3 a 6, subsanada en fs. 76 y 79 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Leticia Monroy Arroyo de Peñaranda y Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki, mediante el escrito que cursa de fs. 476 a 482 vta.; y por Manuel Vicente Peñaranda mediante el escrito de fs. 486 a 491 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero, obrante de fs. 664 a 667 vta., CONFIRMA la Sentencia antes mencionada, señalando que en lo concierniente al recurso de Leticia Monroy Arroyo de Peñaranda y Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki, la tercería interpuesta por estas recurrentes, no se adecua a lo dispuesto por el art. 357 del CPC, ya que estas alegan una pretensión distinta a la de su coadyuvado; asimismo y considerando también los reclamos del recurso de Manuel Vicente Peñaranda, ese Tribunal arguye que de la compulsa de los datos del proceso y en atención a la jurisprudencia desarrollada por el AS Nº 512/2012 de 14 de diciembre, se advertiría que el actor no ha probado por ningún medio de prueba idóneo y conducente, la ilicitud de la causa en el contrato de compra-venta celebrado entre Irma Cristina Peñaranda Ergueta y los demandados, puesto que no se advertiría que esta haya sido suscrita para contrariar al orden público y las buenas costumbres o para eludir la aplicación de alguna norma imperativa; así también conforme a lo desarrollado por el AS Nº 921/2015-L, el argumento concerniente al error esencial del contrato cuestionado por el actor y las terceristas, no sería atendible en razón de no haberse probado de qué forma las partes contratantes habrían incurrido en error respecto a la naturaleza del contrato o al objeto del mismo, por lo que no se tendría por acreditada tal causal de nulidad.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 670 a 675 vta., interpuesto por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki y el recurso de casación de fs. 679 a 683 interpuesto por Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, en su calidad de causahabientes del demandante, los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de Casación de Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki (fs. 670 a 675 vta.)
En la forma.
1. Refiere que la petición de desistimiento al recurso de apelación en el efecto diferido, formulado por el co-demandado Luis Fernando Peñaranda Ormachea y el decreto de 30 de julio de 2011, que acoge dicha solicitud, son posteriores a la emisión de la Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por lo que dicho desistimiento fue anómalo y el decreto mencionado fue emitido cuando la competencia del Juez de instancia habría concluido por efectos de la emisión de la sentencia, irregularidad procesal que refiere amerita la anulación de obrados en atención al art. 122 de la CPE.
2. Señala que este Tribunal Supremo, facultado por el art. 17.I de la LOJ, regularizará obrados del proceso, en razón a que el Tribunal de Alzada a pesar de haber conocido los dos considerandos del Auto de Vista de 06 de septiembre de 2017, no regularizó el proceso, infringiendo el debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE, en sus vertientes derecho a la defensa, derecho a recurrir y derecho a la fundamentación.
3. Indica que el fallo recurrido, confirmó la sentencia de primer grado, prescindiendo de los fundamentos del recurso de apelación de quien en vida fue su padre Manuel Vicente Peñaranda Ergueta, infringiendo con ello el art. 1 num. 4) y art. 30 num. 1), 6) y 11) de la Ley 025, los arts. 1286 y 1283 del CC, y los principios procesales de seguridad jurídica, transparencia, legalidad y verdad material, en razón de que el Juez no habría apreciado la prueba de cargo producida de acuerdo a los arts. 1286 del CC, y 397 del CPC, que se encontraban vigentes en aquel momento.
Solicitando en ese merito, se dicte resolución anulando obrados hasta fs. 637 vta., inclusive debiendo cumplirse con el Auto de Vista Nº 246/2017 de fs. 631 a 632.
En el fondo.
1. Señala que a pesar de que la demanda incoada por su padre, se encontraba fundamentada en base al art. 549 num. 3) y 4) del CC, el Juez A-quo no examinó estas disposiciones legales, y menos efectuó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso a tiempo de emitir la sentencia Nº 392/2010, no obstante de haberse producido prueba testifical, inspección ocular y confesión provocada que demuestran el quebrantamiento de las causales de nulidad señaladas.
2. Arguye que el Tribunal de apelación, no examinó, ni confrontó las pruebas de cargo a efectos de realizar una adecuada valoración, pues de haberlo hecho hubiera advertido la causa ilícita invocada en la demanda de fs. 3 a 6 y 76 a 79, puesto que de acuerdo a los puntos de prueba fijados en el auto de fs. 113 complementado a fs. 116, quedó probada la causa ilícita del contrato de 12 de abril de 2005 y ello en razón a que los demandados no demostraron haber pagado el precio por la compra-venta del inmueble en cuestión, pues este dinero no ingreso en arcas de Irma Cristina Peñaranda, quien se encontraba enferma y escasa de dinero en esa fecha, adeudando incluso a la clínica que la trataba, conforme consta en las declaraciones testificales de fs. 175 y 179, lo que demuestra también que la vendedora no se encontraba en pleno uso de sus facultades para enajenar su propiedad en la suma ínfima de Bs. 646.000.
3. Indica que no existe prueba testifical de descargo de alguien que hubiere presenciado la entrega del dinero destinado al pago de la indicada venta, ello si se toma en cuenta que el co-demandado Luis Fernando Peñaranda declaro en su confesión provocada haber erogado el 50% del precio pagado, y que el otro demandado Jorge Andrés Peñaranda en su condición de sobrino nieto que vivía con la vendedora, no sabe el destino del monto pagado.
4. Refiere que el Tribunal de apelación, no consideró el elemento objetivo de las pretensiones sustentadas en las causales del art. 549 num. 3) del CC, basado en la causa ilícita y motivo ilícito del contrato en cuestión, en razón a que las declaraciones testificales (fs. 175 y 179), habrían demostrado que su tía no disponía del manejo económico debido a su delicado estado de salud y edad de 90 años a la fecha del contrato de 12 de abril de 2005.
5. Cuestiona el hecho de que si la Sra. Irma Cristina Peñaranda, mediante el contrato cuestionado, hubiere recibido de los compradores el monto de Bs. 646,000, ¿Cuál sería la razón para haberse reservado el usufructo de los alquileres mensuales de $us.- 4.500?, pues la suma antes referida le hubiera alcanzado para cubrir sus necesidades, su sustento y salud, aspecto que refiere debió ser advertido por los de instancia, toda vez que ello demuestra la nulidad impetrada al no existir comprobantes de pago, ni conocimiento del destino del dinero supuestamente pagado.
6. Finalmente en base a la jurisprudencia desarrollada en el AS 252/2013 de 17 de mayo, acusa la infracción de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, señalando que quien asegura haber pagado el precio de una compra-venta debe justificar el pago hecho a efectos de la transferencia, más aun cuando ese extremo fue fijado como punto de hecho para los demandados en fs. 113 vta.
En base a lo expresado, solicita se case el auto de vista recurrido, y pronunciándose en el fondo se declare probada su demanda.
II.2. Recurso de casación de Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda (fs. 679 a 683)
En la forma.
1. Indica que este Tribunal Supremo, facultado por el art. 17.I de la LOJ, regularizará obrados del proceso, en razón de que el Tribunal de Alzada a pesar de haber conocido los dos considerandos del Auto de Vista de 06 de septiembre de 2017, no regularizó el proceso, infringiendo el debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE, en sus vertientes derecho a la defensa, derecho a recurrir y derecho a la fundamentación.
2. Refiere que el fallo recurrido, confirmó la sentencia de primer grado, relegando los principios procesales de seguridad jurídica, transparencia, legalidad y verdad material establecidos en el art. 1 num. 4) y art. 30 num. 1), 6) y 11) de la Ley 025, e infringiendo los arts. 1286 y 1283 del CC, en razón de que el Juez no habría apreciado la prueba de cargo producida en obrado de acuerdo al arts. 1286 del CC, y 397 del CPC, que se encontraban vigentes en aquel momento.
Impetrando en ese merito, se dicte resolución anulando obrados hasta fs. 637 vta., inclusive debiendo cumplirse con el Auto de Vista Nº 246/2017 de fs. 631 a 632.
En el fondo.
1. Señala que a pesar de que la demanda incoada por su fallecido esposo, se encontraba fundamentada en base al art. 549 num. 3) y 4) del CC, el Juez A-quo no examinó estas disposiciones legales, y menos efectuó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso a tiempo de emitir la sentencia Nº 392/2010, no obstante de haberse producido prueba testifical, inspección ocular y confesión provocada que demuestra el quebrantamiento de las causales de nulidad señaladas.
2. Señala que los demandados no demostraron haber pagado el precio por la compra-venta del inmueble en cuestión, pues este dinero no ingreso en las arcas de Irma Cristina Peñaranda, quien se encontraba enferma y escasa de dinero, adeudando incluso a la clínica que la trataba, conforme consta en las declaraciones testificales de fs. 175 y 179, lo que demuestra también que la vendedora no se encontraba en pleno uso de sus facultades para enajenar su propiedad en la suma ínfima de Bs. 646.000 en favor de los demandados.
3. Arguye que no existe prueba testifical de descargo que demuestre la entrega del dinero destinado al pago de la indicada venta, ello si se toma en cuenta que el co-demandado Luis Fernando Peñaranda declaró en su confesión provocada haber erogado el 50% del precio pagado, y que el otro demandado Jorge Andrés Peñaranda al haber vivido con la vendedora, al menos debería saber el destino del monto pagado.
4. Refiere que el Tribunal de apelación, no consideró el elemento objetivo de las pretensiones sustentadas en las causales del art. 549 num. 3) y 4) del CC, basado en la causa ilícita y motivo ilícito del contrato en cuestión, en razón de que las declaraciones testificales (fs. 175 y 179), habrían demostrado que “su tía” no disponía del manejo económico debido a su delicado estado de salud y edad de 90 años a la fecha del contrato de 12 de abril de 2005.
5. Cuestiona el hecho de que si su cuñada Irma Cristina Peñaranda, mediante el contrato cuestionado, hubiere recibido de los compradores el monto de Bs. 646,000, ¿Cuál sería la razón para haberse reservado el usufructo de los alquileres mensuales de $us.- 4.500?, pues la suma antes referida le hubiera alcanzado para cubrir sus necesidades, su sustento y salud, aspecto que refiere debió ser advertido por los de instancia, toda vez que ello demuestra la nulidad impetrada al no existir comprobantes de pago, ni conocimiento del destino del dinero supuestamente pagado.
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