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TSJReiteradora

AS/0849/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

Los recurrentes denuncian los defectos sobre la admisión de la demanda al no haberse observado el cumplimiento del art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil y habiéndose citado por edictos los demandados, se nombra ilegalmente defensor de oficio además de ser el auto de vista incongruente e...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 849/2019

Fecha: 28 de agosto de 2019

Expediente: LP – 51 – 19 – S

Partes: Vicente Quispe Flores y Franz Calderón Romero en representación de los

adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90”. c/ Norah Mamani

Flores, Martha Regina Mamani Coaquira, Miguel Taco Ramírez y otros.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1435 a 1437 vta., interpuesto por Milton Elías Copa Reyes; de fs. 1440 a 1449 formulados por Justino Tarqui Muñoz, Tomás Jorge Alberto Solita, Felipa Paz Villa, Alejandro Choque Lupa, Primitivo Berrios Gonzales, Justina Mamani Vda. de Mamani, Rocío Ninel Pérez Ríos, Viviana Aurelia Ramos de Maldonado, Roberto Carlos Ladino Nina, María Goldy Pérez Ríos, Jorge Pérez Callejas, Rocío Conde Yanarico, Justina Colque Vda. de Calle, René Miranda Quisbert, Fidelia Alvarez Vda. de Olivares, Manuel Jesús Quispe Maydana, José Conde Mendoza, Enriqueta Yanarico de Conde, Elena Laura Vda. de Saracho, Juana Almanza Callata, Máximo Huanca Mollo, Betzabé Daza de Cochi, Hipolinaria Largo Mamani, Nieves Colque Fernández, Román Calle Colque, Nelson Alfonso Castro Zenteno, Teófilo Martín Cochi Ramos, Adolfo Fermín Callisaya Quispe, Susana Elvira Conde Yanarico, Jaime Calani Tola y Juan Carlos Lugarani Nina; y de fs. 1473 a 1474 formulado por Julio Modesto Quispe Maydana, ambos contra el Auto de Vista N° S – 560/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 1385 a 1390 vta., los Autos complementarios de 24 de octubre de 2018 y de 2 de enero de 2019, que cursan de fs. 1403 y 1454, respectivamente pronunciados por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas, seguido por Vicente Quispe Flores y Franz Calderón Romero en representación de los adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90” contra Norah Mamani Flores, Martha Regina Mamani Coaquira, Miguel Taco Ramírez y otros; la concesión cursante de fs. 1494; el Auto Supremo de admisión Nº 401/2019 – RA cursante de fs. 1509 a 1513 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vicente Quispe Flores y Franz Calderón Romero en calidad de apoderados de los adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90”, mediante memorial cursante de fs. 90 a 101, presentaron demanda de puro derecho solicitando disponer la nulidad de las 116 escrituras públicas y la cancelación de su registro en Derechos Reales por causa ilícita, en contra de Norah Mamani Flores, Martha Regina Mamani Coaquira, Miguel Taco Ramírez y otros, arguyendo que Juan Bosco Carrasco Pozo, Guillermo Mendizábal Palmero y Román Carpio Torrico aprovechando su condición de apoderados con el fin de enriquecerse ilícitamente han fabricado La Escritura Pública N° 0477/2004 de 1 de junio, inscrita en derechos reales con el número de matrícula N° 2.01.4.01.0032318, asiento N° 4, en la cual suplantan a 116 nombres en lugar de los verdaderos mineros relocalizados adjudicatarios a cambio de depósitos bancarios y recibos personales disponiendo 116 lotes de terreno del total de 450 lotes de terreno que pertenecen a los relocalizados mineros, por lo que se instauró la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 0477/2004, la misma que ha sido declarada probada mediante la Sentencia N° 220/2010 de 22 de septiembre y Auto complementario de 7 de octubre de 2010, confirmado mediante Auto de Vista N° 102, lo cual ha sido inscrito en Derechos Reales de El Alto, mediante Escritura Pública N° 1754 de 22 de mayo de 2012, asiento N° 5 en la partida N° 2.01.4.01.0032318. Habiéndose anulado la Escritura Pública matriz N° 0477/2004 de 1 de junio, en la cual figuran 116 nuevos nombres de adjudicación suplantados generando 116 nuevas escrituras públicas desglosadas ilegalmente de la Partida matriz de la Urbanización “Parcopata 90” de los beneficiarios asignados por la COMIBOL.

Citados los demandados por edictos, asumió como defensor de oficio Rilmar Bernardino Cayoja Taboada quien contestó a la demanda de nulidad de escrituras públicas negativamente por memorial cursante a fs. 124 a 125. Se apersonan los demandados mediante memoriales de fs. 261 a 262, 265, 267, 270, 271, 273, 277 y 298 en el desarrollo de la fase probatoria y además los demandados Enrrique Huanca Quispe, Santiago Aranda Hidalgo, Octavio López Castro, Juana Almanza Callata, José Conde Mendoza, Marina Marca Mamani, Florentina Huanca Mollo, Sebastiana Tola vda. de Muriel, Bautisto Valero Mollo, Félix Sullcani Mamani, Betzabé Daza de Cochi, Luz Meri Irahola Vega de López, Primitivo Berrios Gonzales, Eulogia Flores vda. de Cuevas, Felipe Mamani Romero, Julio Modesto Quispe Maydana, Eduardo Tarquino Salinas, Bonifacia Laura vda. de Huanca, María Romelia Segales Rodríguez, Teófilo Cochi Ramos, Nieves Colque Fernández, Emilio Dorado Quispe y Alejandro Choque Lupa promovieron incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo de fs. 283 a 288 vta., en el mismo sentido Felipa Paz Villa y Tomás Jorge Alberto Solita interpusieron incidente de nulidad de obrados cursantes de fs. 330 a 331 y por su parte, Félix Mamani Mamani apoderado de Norah Flores de Mamani planteó incidente de nulidad de obrados de fs. 338 a 340. Estos incidentes fueron rechazados mediante Auto de 17 de noviembre de 2014 cursante a fs. 452 vta.

2. Se dicta la Sentencia N° 745/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 793 a 805 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda disponiendo la nulidad de las escrituras públicas.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, mereció el Auto de Vista Nº S - 560/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 1385 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ: a) La Resolución Nº 271/2014 de fs. 452 vta., y b) la Sentencia Nº 745/2016 de 31 de octubre de fs. 793 a 805 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil.

El Tribunal de alzada consideró que con relación al agravio de fondo de la problemática planteada por la parte demandante, advirtiendo que la pretensión postulada emergió de un proceso anterior sobre nulidad de Escritura Pública N° 0477/2004 que mediante Sentencia N° 220/2010 de 22 de septiembre declaró la nulidad del mismo, decisión que fue confirmada por Auto de Vista N° 102; siendo así la primigenia partida (2.01.4.01.0032318) durante su vigencia habría generado otras partidas ante Derechos Reales que constituirían 116 lotes de terreno, y al no haber alcanzado la demanda los efectos de la nulidad a dichas partidas, presentaron otra demanda de nulidad, el cual de acuerdo a la sentencia fue acogida favorablemente. Sostuvo que tomando en cuenta el efecto retroactivo de la nulidad corresponde dejar sin efecto los demás actos jurídicos en este caso las 116 partidas que fueron emergentes de la Escritura Pública N° 0477/2004 conforme al art. 547 del Código Civil y además citó el Auto Supremo N° 224/2017 de 8 de marzo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

II.1. Con relación al recurso de casación cursante de fs. 1435 a 1437 vta., interpuesto por Milton Elías Copa Reyes, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

1. Acusó que el Juez A quo admitió la demanda y se citó por edictos a los demandados de fs. 117, 118 y 119, en consecuencia, practicada la citación no asumieron defensa designándose defensor de oficio, empero su persona cambió de domicilio y ello se establece de su cédula de identidad adjuntada al expediente judicial habiendo sido procesado sin ser oído judicialmente además de no existir los informes de las instituciones para establecer el domicilio. De esta manera el juez A quo vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído en juicio conforme señalan los arts. 109.I, 115.I.II de la Constitución Política del Estado y 78 del Código Procesal Civil.

Petitorio.

Solicitó anular obrados con reposición declarándose nula la citación por edictos por faltar diligencia de agotar los informes por las instituciones públicas del último domicilio del demandado.

II.2. Respecto al recurso de casación interpuesto por los demandados: Justino Tarqui Muñoz, Tomás Jorge Alberto Solita y otros, cursante a fs. 1440 a 1449, del cual se identifican, los siguientes agravios:

1. Acusaron imposibilidad de demandar la nulidad de escrituras públicas, que debió ser observado por el juez de origen, que confusamente se tramitó en contra Juan Bosco Carrasco y otros, cuando en realidad iniciaron un nuevo proceso sin mencionar la representación legal de los adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90”, empero presentan Poder Notariado Nº 316/2012 de 2 de marzo en fotocopia legalizada que es fraguado, cuyo poder no es especial ni suficiente para iniciar nueva demanda de nulidad, incumpliendo los formalismos establecidos en los arts. 58 y 62 del Código de Procedimiento Civil y el art. 810 del Código Civil. Este punto no fue resuelto por el auto de vista cuestionado, ya que no hizo mención conforme se reclamó en la apelación de fs. 1140 a 1144, por lo que se vulneró el debido proceso y el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado.

2. Manifestaron la existencia de defectos en la admisión de la demanda al no haberse observado el cumplimiento del art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil. Además, que el juez A quo aceptó el desconocimiento de los domicilios de los demandados permitiendo la citación por edicto inclusive no cursa en obrados la copia de dicho edicto a sabiendas que los demandantes no tenían esa facultad de realizar juramento de desconocimiento de domicilio, incumpliendo la determinación de las Sentencias Constitucionales Nros. 09/2014 de 3 de enero y 0271/2012 de 4 de junio, como también el art. 124.I y III del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que los demandados no contestaron a la demanda ni presentado alguna excepción prevista en la norma y el auto de vista impugnado no se pronunció sobre este punto reclamado en apelación constituyéndose vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio de legalidad previstos en los arts. 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado.

3. Arguyeron que el juez A quo convalidó la actuación ilegal de nombramiento del defensor de oficio solamente de 3 demandados y otros, sin señalar cuales son esos otros, si son todos los demandados o simplemente unos cuantos, dejando sin defensa legal al resto de los demandados, vulnerándose los arts. 115 de la Constitución Política del Estado y 128 del Código de Procedimiento Civil, además que se cumplió con el principio de especificidad tomando en cuenta que no existe resolución o disposición legal que autorice la citación conforme el art. 126 num. 5) del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido su finalidad el edicto se ha viciado de nulidad, siendo de trascendencia puesto que dicho acto no fue convalidado, ni tácita, ni expresamente.

4. Denunciaron que el auto de vista es incongruente, infundado y ausente de motivación por cuanto pese haber observado que en la falta de fundamentación en la Sentencia en relación con el valor que otorga a cada elemento de prueba ya que se hizo una valoración genérica sin especificar, más aún cuando señala que existe actas de declaración testifical empero no señala el juez A quo cuál de los testigos motiva su convencimiento. Existiendo contradicción y anomalía entre los datos del proceso y la sentencia. Estos aspectos fueron objeto de apelación, los cuales no se resolvieron en el auto de vista recurrido, no pronunciándose omitiendo los puntos reclamados en el recurso de apelación de fs. 1140 a 1144.

5. Reclamaron respecto a las personas fallecidas que el auto de vista impugnado señaló respecto al fallecimiento de uno de los demandados, Jacinto Calle Huanca, que no se habría dejado en indefensión, ya que recién mediante el recurso de apelación se habría puesto en conocimiento este extremo, pues dicho argumento vulnera los derechos del demandado, ya que no se puede iniciar y citar a una persona fallecida y sus familiares no pudieron enterarse del presente proceso judicial, ya que dicho edicto no cumplió su finalidad de hacer conocer a los justiciables sobre la existencia de un demanda judicial conculcando el debido proceso en su componente fundamentación, motivación y derecho a la defensa.

Petitorio.

Solicitó anular el auto de vista para que absuelva todos los extremos reclamados en el recurso de apelación.

II.3. Con relación al recurso casación planteado por Julio Modesto Quispe Maydana, cursante a fs. 1473 a 1474, se identifica el siguiente reclamo:

1. Alegó que disponer costas y costos al apelante significa una intimidación que realiza el Tribunal Ad quem a los efectos de no recurrir mediante el recurso de casación ya que por costas y costos se entiende como los gastos en que debe incurrir una de las partes involucradas en un juicio establecido el art. 224 de la Ley Nº 439, no obstante, se debe considerar los gastos generados por cada parte en defensa de sus intereses. Dicha decisión del Auto complementario de 9 de enero de 2019, cursante a fs. 1454, vulnera el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

Petitorio.

Solicitó impetrar que las costas y costos sean proporcionadas por igual a ambas partes.

III.4. Contestación al recurso de parte de la parte demandante.

Los demandados continúan con falsas expectativas, buscando dilatar el presente proceso a su capricho, por ello recurren observando detalles de forma y no así el fondo de la demanda: 1) Observan la personería de los apoderados; 2) Falta de notificación y citación con la demanda; y 3) Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia N° 745/2016. Empero, no mencionan la Sentencia N° 220/2010 que es la base de la demanda y sus agravios no cumplen con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, ya que no señalan las leyes infringidas y aplicadas indebida o erróneamente.

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CITACIÓN POR EDICTOS/ Es considerada como una notificación supletoria o subsidiaria de la notificación personal, es decir, que ésta se efectúa cuando no es posible la notificación personal a los sujetos procesales, debiendo agotarse y/o previamente realizarse las averiguaciones necesarias a fin de identificar el domicilio de los demandados, en caso que no se realice conforme norma, este estaria vulnerando el derecho a la defensa .

Datos del proceso

Proceso
Nulidad de escrituras públicas.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Sentencia Constitucional N° 0271/2012 de 4 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2019AS/0849/2019Fuente oficial