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TSJReiteradora

AS/0849/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

El recurrente describe que el Tribunal de segunda instancia incurre en errónea interpretación de los arts. 1538.III, 524, 584 y 421 del Código Civil, al declarar la anulación de dos de los tres contratos de compra venta, en consecuencia se obró de hecho y no de derecho, vulnerando su derecho a la pr...

Proceso
División y partición de bienes sucesorios
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 849/2021

Fecha: 21 de septiembre de 2021

Expediente: SC-110-18-S.

Partes: Teresa Peregrina Medrano Gonzales y otros c/ Edilver y Benigno ambos Medrano Gonzales.

Proceso: División y partición de bienes sucesorios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 477 a 489, interpuesto por Edilver Medrano Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 57/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 471 a 473, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios, seguido por Teresa Peregrina, Valentín, Carlos y Aníbal todos Medrano Gonzales contra la recurrente y Benigno Medrano Gonzales; la contestación de fs. 494 a 495 vta.; Auto de concesión de 29 de junio de 2021 de 2018 a fs. 496; Auto Supremo de Admisión Nº 765/2018-RA de 08 de agosto, que cursa de fs. 510 a 511 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 597/2020-S2 de 23 de octubre, de fs. 593 a 623; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Teresa Peregrina, Valentín, Carlos y Aníbal todos Medrano Gonzales, por memorial de fs. 42 a 43, complementado y ampliado de fs. 62 a 63, plantearon demanda ordinaria de división y partición de bienes sucesorios, acción dirigida contra de Edilver y Benigno ambos Medrano Gonzales, quienes una vez citados, la primera contestó mediante escrito de fs. 129 a 136 vta., planteando simultáneamente acción reconvencional contra los actores por acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y registro de título en Derechos Reales, ratificada con escrito de fs. 139 a 148; el codemandado Benigno Medrano Gonzales fue declarado rebelde según Auto a fs. 187.

Tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 3º de Camiri-Santa Cruz, mediante la Sentencia Nº 55/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 437 a 447 vta., declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo dejar sin efecto las minutas de transferencia de 26 de julio de 2006 contenidas en documento privado y reconocidas en los formularios Nº 4427083 y N° 4427080 en la Notaría de Fe Pública Nº 1 de la ciudad de Camiri. Aclarando que la división y partición no comprende la propiedad de Edilver Medrano Gonzales. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación desocupación, entrega de bien inmueble y registro de títulos en Derechos Reales.

2. Decisión de primera instancia recurrida en apelación por Edilver Medrano Gonzales, según memorial de fs. 450 a 457 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 57/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 471 a 473, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:

Conforme al certificado alodial de emitido por Derechos Reales de 01 de agosto de 2014, Edilver Medrano Gonzales no ha demostrado su derecho propietario, y de acuerdo a lo que dispone el art. 1538.I y II del Código Civil, la publicidad de un derecho se adquiere mediante la publicidad del mismo en la oficina de Derechos Reales, el cual es necesario para reivindicar el derecho de propiedad, por lo que al continuar registrado a nombre del de cujus ingresaría a la división y partición.

3. En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Edilver Medrano Gonzales interpuso recurso de casación que cursa de fs. 477 a 489, el cual fue resuelto con la emisión del Auto Supremo Nº 247/2019 de 08 de marzo, el cual fue impugnado en sede constitucional habiéndose emitido la SCP Nº 597/2020-S2 de 23 de octubre, que concedió la tutela invocada en la acción de amparo constitucional presentada por Valentín Medrano Gonzales, por lo que se emite la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Edilver Medrano Gonzales se extractan los siguientes reclamos:

1) Acusó que el A quo y Ad quem, incurrieron en errónea interpretación y violación de los arts. 421, 524, 584 y 1538.III del Código Civil, debido a que se anuló dos de los tres contratos de compraventa (suscritos con Leonor Medrano Figueroa y que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas) y bajo esa errónea interpretación, obraron de hecho y no de derecho. Con ello estarían atentando su derecho a la propiedad establecido en el art. 105 del Código Civil, que goza de garantía constitucional establecida por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

2) Reclamó que el Juez de primera instancia, aplicó equivocadamente la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional N° 0700/2013, además de aplicar erróneamente la prelación de derechos contenida en el art. 1545 del Código Civil, determinando dejar sin efecto las minutas de transferencia de 26 de julio de 2006, elaboradas ante Notaria de Fe Pública N° 1 de Camiri, cursante de fs. 81 a 82 y 85 a 86.

3) Denunció que se realizó un error en la valoración de las pruebas, infringiendo los arts. 450 y 584 del Código Civil, con relación al art. 1328 num. 2) de la misma norma, ya que la Sentencia da a entender que no hubo la transferencia real ni pago de precio realizado por la recurrente a su vendedor, y que se trataría de un documento ficticio o simulado, llevando a sobreponer como medio probatorio válido la testifical y la confesión judicial provocada, cuando esta es ilegal, refutando las declaraciones contenidas en los documentos de compraventa. Expresó también, que se alteró y tergiversó la confesión de Benigno Medrano Gonzales, Edith Villarroel Robles, Avelina Gonzales Flores, Jacinta Segovia de Medrano y María Esther Villa López.

4) Manifestó que no se valoró la prueba en la que se demuestra que Antonia Gonzales Ramírez antes del matrimonio con Leonor Medrano Figueroa tenía una relación conyugal libre o de hecho con Martin Llanos y producto de esa relación tuvieron a su hijo Agustín Llanos Gonzales conforme el certificado de nacimiento a fs. 396, quien se encuentra fallecido conforme acredita la certificación a fs. 397; tampoco se habría considerado la fecha de celebración del matrimonio “10 de julio de 1976” registrado en el certificado de matrimonio cursante a fs. 395 en relación con los folios reales a fs. 7 y 8; prueba que sería contundente para demostrar el derecho propio y no ganancial de Antonia Gonzales Ramírez, sin embargo, no fue tomado en cuenta por el A quo, al concluir que Leonor Medrano Figueroa, en el momento de realizar la transferencia era casado, y celebrado el matrimonio de este y Antonio Gonzales se encontraba vigente el Código de Familia, que en la labor interpretativa, las autoridades jurisdiccionales asumieron con base al art. 1333 del Código Civil, la existencia de la comunidad de gananciales.

5) Expresó que el Juez incurrió en error de derecho al asumir la presunción de comunidad antes que el derecho propio del causante, violentando el art. 103 num. 1) del Código de Familia, toda vez que el inmueble de Leonor Medrano Gonzales era un bien propio adquirido por modo directo, sin el consentimiento de la esposa y sus hijos. Conforme a la citada norma, el cónyuge puede disponer de los bienes propios que haya tenido a tiempo del matrimonio, con la salvedad de no realizar donaciones, renunciar a la herencia o legados sin el consentimiento del otro cónyuge; en el presente caso, como demandada y reconvencionista, habría demostrado que el inmueble objeto de litis, es proveniente de un bien propio y no ganancial, porque mi vendedor ya lo tenía comprado a tiempo de matrimonio y no necesita del consentimiento de la esposa para su enajenación al no entrar dentro las prohibiciones del art. 109 del Código de Familia.

6) Refirió errónea aplicación del art. 1059 con relación a los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil, pues los demandantes fundaron su pretensión en los arts. 1000, 1001, 1025 y 1233 del Código Civil, acusando la afectación de su legítima por considerar que las transferencias realizadas por su padre Leonor Medrano Figueroa a favor de la recurrente, afectó el derecho a la legítima, declarando probada la demanda bajo el sustento de que el registro de anotación preventiva habría caducado y que la anotación preventiva de los herederos se encontraría vigente; en consecuencia, el Juez de la causa habría aplicado equivocadamente los arts. 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil, ya que las transferencias realizadas por su padre no se tratan de una liberalidad o donación, sino de una transferencia onerosa a título de venta.

Citando los Autos Supremos Nº 232/2015 de 13 de abril, Nº 336/2015-L de 18 de mayo y Nº 274/2012 de 20 de agosto, y el art. 1059.I del Código Civil, señaló que el causante en vida podía disponer de sus bienes, excediéndose más allá de la quinta parte que la ley autoriza, acto que no es posible sancionarse con nulidad, toda vez que la ley prevé como remedio legal para que proceda a realizar la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas conforme señalan los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil.

Manifestó que sancionarse con nulidad todo contrato celebrado antes de la sucesión, aun sean estos onerosos, implica desconocer el derecho propietario de su titular, no siendo ese el espíritu del art. 1066.I del Código Civil como aparentemente entenderían los jueces de instancia; añadió que del contenido de los documentos de 26 de julio de 2006, el folio real, los planos de ubicación, estos darían cuenta que la transferencia realizada por Leonor Medrano Figueroa a favor de su hija Edilver Medrano Gonzales, fue a título de venta por el precio de Bs. 1.300; empero, el Juez de la causa llegaría a la conclusión de que al no demostrarse el pago del precio se entendería que se trata de un contrato simulado, figura distinta a la invocada por los actores.

7) Concluyó que al dejarse sin efecto ambos contratos, declarando improbada la demanda reconvencional se habría cometido una violación, errónea interpretación e indebida aplicación de normas sustantivas, lo que provoca serios daños y perjuicios tanto al debido proceso y la seguridad jurídica, como también a su patrimonio, puesto que le privan de tres lotes de terreno que los compró con dinero propio, fruto de varios años de trabajo.

Petitorio.

Solicitó case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda de división y partición de bienes hereditarios, y consecuentemente se declare probada la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios a ser calificados y cuantificados en ejecución de sentencia, registro de Derechos Reales en Camiri y cancelación de anotación preventiva de declaratoria de herederos, todo con costas, costos, gastos judiciales y pago de honorarios profesionales.

De la respuesta al recurso de casación.

Aníbal y Teresa Peregrina ambos Medrano Gonzales, según memorial de fs. 494 a 495 vta., contestaron el recurso de casación bajo los argumentos siguientes:

1. La interpretación parcial del art. 1538-III del Código Civil, contraviene el conjunto de reglas establecido y olvida que ningún derecho real sobre inmueble surte efecto contra terceros sino desde el momento de su inscripción en Derechos Reales; y para tal cometido se debe cumplir con los requisitos y formalidades notariales, administrativas y tributarias. La falta de alguno de estos requisitos viabiliza la anotación preventiva y al momento de su inscripción existía una sucesión abierta, existiendo derechos expectaticios de otros posibles sucesores. La demandada podía haber solicitado la anotación preventiva con dos años y subsanar el defecto y al no haberlo hecho su derecho ha caducado y por tanto los documentos de transferencia solo surtían efectos entre vendedor y compradora. La sanción que se impone al acreedor negligente es la caducidad de su derecho de anotación preventiva, y como el vendedor ha fallecido la compradora no tiene a quien pedir el cumplimiento del contrato.

2. El Juez al emitir la Sentencia y declarar la nulidad no ha considerado como elemento de valoración sobre la existencia de una sociedad conyugal.

3. La fundamentación de la demanda ingresa en una confusión doctrinaria, si bien el recurso está interpuesto en el fondo, no obstante, describe supuestos errores de valoración procesal.

Petitorio.

Solicitando en definitiva se rechace el recurso o en su caso se declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la inviabilidad de impugnar en casación lo fundamentado en la sentencia.

De acuerdo a lo definido por la Sentencia Constitucional Nº 1468/2004-R de 14 de septiembre, el recurso de casación es: “un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”.

El Auto Supremo Nº 493/2014 de 04 de septiembre, preciso lo siguiente: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos (…); en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, (…) resultando imperativo fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa (…) Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto, debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.

El Auto Supremo Nº 214/2016 de 14 de marzo, sobre el tema, señaló: “Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia. Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre…”.

III.2. Del contrato de compraventa.

La propiedad, según lo descrito en el art. 110 del Código Civil, es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, Asimismo, de acuerdo al señalado precepto la propiedad se la puede reivindicar de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de ese derecho de propiedad.

La propiedad puede adquirirse mediante alguna de las formas que describe el art. 110 del sustantivo de la materia, entre estas se describe al efecto de los contratos, los cuales pueden describir distintas formas, por ejemplo: la venta, la permuta, la donación, la transacción, entre otras.

El contrato de venta al ser el más usual para la adquisición del derecho de propiedad, se encuentra regulado por el art. 584 del Código Civil, que señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”; se entiende que el contrato de venta se perfecciona con el solo consentimiento de las partes y no requiere formalidad alguna, ya que este tipo de contratos no está descrito en los art. 491 y 492 de Código Civil.

Acudiendo a la doctrina, Guillermo A. Borda en su obra MANUAL DE CONTRATOS, refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública (…) es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”.

En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES, Tomo II, que sobre el tema de las características de este tipo de contratos, exponen que es: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, se ha orientado que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.

III.3. De la división y partición de bienes hereditarios y la afectación a la legítima.

Con relación a la división de la herencia, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 31/2013 de febrero, ha establecido lo siguiente: “La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado. La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión, como dice Armando Villafuerte Claros: “La división no es causa de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia, ya que estos han sido adquiridos por los coherederos desde el preciso momento del fallecimiento del de cujus (art. 1007). Su carácter es, más bien, declarativo y no atributivo, porque no transmite derechos. Cada heredero deriva su derecho del difunto y no de los demás”.

Partiendo de esta premisa normativa, situada en el art. 1007 del Código Civil, se puede manifestar que la división tiene un efecto declarativo y de consolidación de los derechos que el coheredero ya tenía en relación a los bienes que forman parte de su lote, recibidos directamente del de cujus desde el instante de abrirse la sucesión, es decir, retroactivamente”.

En cuanto a la legítima, el Auto Supremo Nº 492/2012 de 14 de diciembre, orientó lo siguiente: “…el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero. Y siguiendo la disposición citada del Código Civil, concluiremos indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir cuando exceden la misma en disposición de liberalidades; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero..."; asimismo, en el Auto Supremo Nº 331/2014 de 26 de junio, estableció: “Que, conforme prevé el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños. De lo anterior se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, mas no así del resto de las quintas partes. Desglosando lo citado, debe entenderse que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente a favor de un tercero; vale decir, que transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad a favor de un tercero. Siguiendo la disposición citada del Código Civil, se concluirá indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir, cuando exceden la misma en disposición de liberalidades, debiendo quedar claro ese aspecto; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero”.

III.4. De la acción reivindicatoria.

Entre las garantías jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico describe para la protección de sus derechos, describe en el Libro V del Código Civil a las acciones de defensa de la propiedad.

Entre las citadas garantías jurisdiccionales para la defensa de la propiedad se tiene a la acción reivindicatoria, descrita en el art. 1453 la cual señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

De estos requisitos haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir, por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, o sea, que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

De similar manera, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”.

El derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determinó en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil", quedando claro, que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado.

En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

(…)

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)”.

III.5. De la motivación de las decisiones judiciales.

La motivación de una resolución judicial es parte del debido proceso que, como derecho de los litigantes, responde a la exigencia de que una resolución judicial debe explicar con fundamentos de derecho y basada en un criterio de logicidad el por qué se asume en resolver un debate jurídico.

Respecto a la misma, los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de los cuales la jurisprudencia ordinaria de Sala Civil, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.

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Datos del proceso

Demandante
Teresa Peregrina Medrano Gonzales y otros
Demandado
Edilver y Benigno ambos Medrano Gonzales
Proceso
División y partición de bienes sucesorios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril. Auto Supremo Nº 64/2011 de 19 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2021AS/0849/2021Fuente oficial