Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 849/2021-RA
Sucre, 01 de octubre de 2021
Expediente : Pando 39/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Vladimir Oscar Sanga Flores
Delitos : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio de 2021, cursante de fs. 108 a 114 vta., el recurrente Vladimir Oscar Sanga Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 34/2021 de 15 de junio de fs. 103 a 106, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mónica Condori Chipana como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 08/2020 de 12 de octubre (fs. 24 a 54), el Tribunal de Sentencia N° 2 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, falló; imponiendo sentencia condenatoria en contra de Vladimir Oscar Sanga Flores, al haber sido declarado autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiéndole la pena de ocho (8) años de presidio, a cumplir en el Recinto Penitenciario de “Villa Buchs” de la ciudad de Cobija, con multas y costas procesales, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente (fs. 67 a 82) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 34/2021 de 15 de junio (fs. 103 a 106), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolviendo admitir y declarar improcedente el recurso de apelación restringida.
Por diligencias de 17 de junio de 2021 (fs. 107), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente bajo el epígrafe, violación al principio de informalismo como determinante de la prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, transcribiendo un fragmento del Auto de Vista impugnado, refiere que el Tribunal de alzada debió responder de qué forma habría llegado a la convicción de que no fue violación y que correspondía modificar el tipo penal, tomando en cuenta si dicha modificación concuerda con la doctrina legal o sentencias constitucionales y normas que establezcan reglas y sub reglas para la modificación del tipo penal, si la valoración de la prueba habría guardado los principios de la sana crítica y la motivación que no cause incertidumbre; en el caso, acusa que el Tribunal de alzada no debió aplicar el mero formalismo y poner como excusa el hecho de que el abogado aplicó una técnica diferente, o sea, anteponiendo la forma ante lo sustancial del caso, cuando dentro de un proceso penal se debería garantizar el derecho a la defensa técnica y material, revisando de oficio los fundamentos de la sentencia en correspondencia a los motivos de la apelación, especialmente ante la modificación del tipo penal y no limitarse simple y llanamente a la revisión del memorial de recurso en cuanto a su forma de redacción, señalando; “Así también, en el recurso discurre la transcripción de una serie de aspectos de carácter doctrinal que no son pertinentes y correctamente expuestos en relación a su finalidad o sustento…, lo que se infiere que la técnica recursiva de la defensa técnica del recurrente es deficiente en este punto” (sic), sustentando su argumento con la invocación de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0972/2014 de 27 de mayo; estableciendo como aplicación pretendida, la nulidad del Auto de Vista impugnado a efectos de que se ingrese a la resolución de fondo del recurso de apelación, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso con garantía a lo establecido en los arts. 24 y 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Haciendo referencia a la errónea valoración de la prueba, que en su criterio lesionaría el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba, el derecho a la defensa y a una justicia plural y la inobservancia de los principios de verdad material y seguridad jurídica, conforme los arts. 115, 178-I y 180-I de la CPE, manifiesta que en este punto estaría cuestionado la forma de resolución del primer y segundo punto apelado, debido a que se habría efectuado una fundamentación contradictoria a lo establecido en el art. 124 del CPP respecto a la valoración de la prueba y la adecuación de la conducta a un tipo penal contario a la tipificación efectuada por el Ministerio Público, debido a que el Tribunal de alzada se habría limitado a la transcripción del contenido de Autos Supremos sin señalar cuál es el entendimiento que tienen con relación a los puntos apelados; asimismo, acusa que el Tribunal de alzada estaba en el deber de verificar que el Tribunal a quo a momento de modificar el tipo penal cumplió con el debido proceso, contrariamente el Auto de Vista impugnado aplicando el principio iura novit curi, habría señalado; “…de todo ello se desprende que, la posibilidad de modificar la calificación jurídica en la acusación fiscal, es una atribución otorgada a los tribunales y jueces de sentencia,…” (sic), fundamento con el cuál habría declarado la improcedencia del recurso de apelación, omitiendo su labor de verificación de la sentencia con relación a los motivos recurridos y con la debida fundamentación y motivación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la SCP 0571/2018-S3 de 31 de octubre y el Auto Supremo 0429/2018-RRC de 13 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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