Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 849/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 80/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, a fs. 157-158 vta., Nicky Nelson Huanca Canaviri y Marco Antonio Chávez Terrazas, a la sazón Director Departamental y representante Legal del Servicio General de Identificación Personal y Servicio General de Licencias de Conducir Oruro (SEGIP-Oruro) respectivamente, impugnan el Auto de Vista 013/2022 de 2 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a fs. 132-138 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Samira Sarahí Bilbao la Vieja Rocha, por los delitos de Concusión, Incumplimiento de Deberes y Hurto, sancionados por los arts. 151, 154 y 326 del Código Penal (CP) en igual orden.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2017 de 27 de julio, a fs. 34-37, el Tribunal de Sentencia Tercero en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Samira Sarahí Bilbao la Vieja Rocha, absuelta de pena y culpa, disponiendo la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra aquel Fallo, fueron opuestos: recurso de apelación y adhesión a éste, por el Ministerio Público y el SEGIP-Oruro, respectivamente; actos que, puestos a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fueron declarados improcedentes a través de Auto de Vista 013/2022 de 2 de marzo.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
La entidad recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado sobre la no demostración del elemento ‘empleo de la violencia o amenaza’ exigido para un supuesto de abuso de autoridad, ingresó en contradicción con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 174 de 15 de mayo de 2006, en cuanto a las funciones del Tribunal de apelación que se avocan a ejercer control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en sentencia, más no, revalorizar prueba o generar elementos constitutivos del tipo no contemplados en norma. En el caso particular, el SEGIP-Oruro, explica:
“…el empleo de la supuesta violencia …no se encuentra transcrita en el tipo penal como un componente esencial ya que el término abuso en términos administrativos y de función se refieren a ir más allá de las funciones en las que fueron delegadas para desempeñar el cargo en lo cual incurrió la acusada ya que la misma no tenía facultades para vender boletas que entregan los usuarios ya que cada boleta viene con el pago que efectúa el usuario para su trámite y ningún funcionario tiene la facultad de efectuar cobros ni venta de ningún boleto, por lo que la ahora acusada abusando de su condición de funcionaria vende una boleta que le pertenecía a otra funcionaria del cual se beneficia…así se entiende de la prueba…MPD5” (sic)
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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