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TSJReiteradora

AS/0849/2023

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

La parte recurrente manifestó que el Auto de Vista recurrido vulneró los derechos del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, resultando ser una resolución ultra petita, toda vez que la codemandante Elizabeth Poma Salinas de Gonzales en ningún acápite solicita e...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 849/2023

Fecha: 01 septiembre de 2023

Expediente: O-52-23-S.

Partes: Marcelo Ronald Bustillos Forrado y Elizabeth Poma Salinas de Gonzales c/ Elba Nelly Panozo Ancalle.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 190 a 193 vta., interpuesto por Elba Nelly Panozo Ancalle, contra el Auto de Vista Nº 239/2023 de 14 de junio, corriente de fs. 178 a 188, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Marcelo Ronald Bustillos Forrado y Elizabeth Poma Salinas de Gonzales contra la recurrente; el Auto de concesión Nº 38/2023 de 19 de julio, que sale a fs. 197; el Auto Supremo de Admisión N° 715/2023-RA de 31 de julio, de fs. 203 a 204 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelo Ronald Bustillos Forrado y Elizabeth Poma Salinas de Gonzales según memorial de fs. 42 a 43, subsanado de fs. 64 a 65 vta., y de fs. 68 a 69 vta., promovieron proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Elba Nelly Panozo Ancalle, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 77 a 81 vta., respondió de forma negativa a la demanda y opuso excepciones de prescripción y demanda defectuosamente propuesta, mismas que fueron declaradas improbadas conforme la Resolución de 09 de marzo de 2023 pronunciada en audiencia preliminar (ver fs. 108 a 110); desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 16/2023 de 17 de abril, visible de fs. 135 a 141 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la pretensión contenida en el memorial de fs. 42 a 43, concretamente a lo que refiere la pretensión de Marcelo Ronald Bustillos Forrado e IMPROBADA con relación a la pretensión de la codemandante, disponiendo que la demandada otorgue la minuta de transferencia en favor del demandante.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Elizabeth Poma Salinas de Gonzales y Elba Nelly Panozo Ancalle, mediante memoriales visibles de fs. 144 a 145 y de fs. 149 a 158, respectivamente, dio lugar al Auto de Vista Nº 239/2023 de 14 de julio, corriente de fs. 178 a 188, emitido por Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 16/2023 de 17 de abril, solamente en la parte que declaró improbada la demanda suscrita por Elizabeth Poma Salinas de Gonzales; en consecuencia, se declaró PROBADA la demanda suscrita por la codemandante sin costas ni costos por la revocatoria parcial, disponiendo que en el caso que la demandada no suscriba las minutas en el plazo otorgado, los contratos quedarán resueltos debiendo la demandada, restituir los montos recibidos, más daños y perjuicios traducidos en intereses legales del 6% anual, computables respecto a Elizabeth Poma Salinas desde el 01 de mayo de 2014 y con relación a Marcelo Ronald Bustillos Forrado desde el 30 de mayo de 2014, con base en los siguientes fundamentos:

a) Sobre la apelación planteada por Elba Nelly Panozo Ancalle, en cuanto a la excepción de demanda defectuosamente propuesta se tiene que, si bien la pretensión inicialmente resultaba contradictoria al plantear la entrega de los lotes y la devolución del dinero, ello fue modificado por el memorial de fs. 68 a 69, donde se reformuló la pretensión a una de cumplimiento de contrato.

b) Con relación a que se hubiera demostrado la inexistencia de los lotes de terreno, conforme a los documentos privados de fs. 8 a 9 y de fs. 10 a 11, que tienen la fe probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil, la demandada en su memorial de contestación confesó el hecho de que se suscribieron los documentos el 03 de diciembre de 2013, por lo que esta confesión tiene la fuerza probatoria contenida en los arts. 156 y 157.III del Código Procesal Civil.

c) Sobre la excepción de prescripción, no tiene asidero el afirmar que ante la imposibilidad del cumplimiento por la supuesta inexistencia de los lotes, el derecho de los actores habría prescrito.

d) La supuesta incongruencia en la Sentencia que ordenó se libre una minuta de transferencia, cuando ello no fue demandado, no se constituye como un agravio dado que al haber cumplido los demandantes con el pago del precio como prevé el art. 636 del Código Civil, es obligación de la demandada hacerles adquirir la propiedad mediante la otorgación de las minutas de transferencia conforme al art. 614 num. 2 del citado Código, en caso de no cumplir con esta obligación se deberá proceder con la resolución del contrato, debiendo la demandada, restituir los montos recibidos, más daños y perjuicios traducidos en intereses legales del 6% anual, computables desde el 30 de mayo de 2014.

e) La Sentencia contiene una fundamentación fáctica y jurídica, basada en los arts. 519, 568 y 1297 del Código Civil.

f) En cuanto a la apelación de Elizabeth Poma Salinas, en el memorial de demanda de fs. 68 a 69 vta., se afirmó que en cumplimiento del documento de 03 de diciembre de 2013 se habría pagado la suma de $us. 1.800, afirmación que no fue negada por la demandada en su memorial de contestación, además reconoció de forma expresa que se suscribió el documento y se le pagó el precio, teniendo esta aseveración la calidad de confesión judicial espontánea conforme a los arts. 156 y 157.III del Código Procesal Civil; asimismo, el alegato de la demandada en sentido de que hubiera devuelto los montos de dinero en los meses de octubre y noviembre de 2015, carece de prueba.

3) Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Elba Nelly Panozo Ancalle, según memorial de fs. 190 a 193 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elba Nelly Panozo Ancalle, acusó:

Que el Tribunal de alzada, transgredió lo determinado por el art. 265.I de la Ley N° 439, ya que el Auto de Vista solo se pronunció sobre la Sentencia apelada y no así sobre el recurso planteado en contra del Auto interlocutorio de 09 de marzo de 2023, llegando a ser esta una resolución citra petita e incongruente.

Que el Auto de Vista recurrido vulneró los derechos del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, resultando ser una resolución ultra petita, toda vez que la codemandante Elizabeth Poma Salinas de Gonzales en ningún acápite solicita el pago de $us. 1.800 y menos aún la resolución de contrato, ni el pago de interés del 6% anual de las sumas de dinero desde la firma de los documentos de compromiso de venta, cuando de la revisión del recurso de apelación este extremo no fue objeto de debate o interés alguno en el presente caso, contraponiendo lo dispuesto por el art. 568.II del Código Civil.

Los Tribunales de instancia no valoraron las pruebas adjuntadas que cursan de fs. 49 a 63, las cuales demuestran la inexistencia de los lotes de terreno, reclamo que es también mencionado en el recurso de apelación, empero el Tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre este punto, resultando el Auto de Vista incongruente.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque la resolución recurrida.

De la respuesta al recurso de casación.

Marcelo Ronald Bustillos Forrado y Elizabeth Poma Salinas de Gonzales, no contestaron al recurso, pese a su legal notificación que cursa a fs. 196.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por la impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Auto Supremo N° 651/2014 de 06 de noviembre y Auto Supremo N° 254/2016 de 15 de marzo) han orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales guian su comprensión desde dos enfoques; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia; “ultra petita”, que se producen al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.

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INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS/ Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Ronald Bustillos Forrado y Elizabeth Poma Salinas de Gonzales
Demandado
Elba Nelly Panozo Ancalle
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 244/2020 de 20 de marzo Artículo 568 del Código Civil

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