Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 849/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 129/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 129 al 134, Eduardo Martínez Ignacio, impugna el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2022, de fs. 106 a 108, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2021 de 12 de agosto (fs. 62 a 74), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eduardo Martínez Ignacio, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinti cinco años de presidio, mas costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Eduardo Martínez Ignacio (fs. 80 a fs. 86), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 15 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista que impugna, quebranta la norma procesal penal con respecto a la valoración de las pruebas para respaldar y probar que no tuvo participación en el hecho que se le atribuye.
Sobre la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva que se expone en la sentencia argumenta que la prueba testifical de Santos Guzmán Rojas en calidad de funcionario policial, se sabe que la menor fue víctima de agresión sexual, prueba asignada con valor probatorio relevante, refiere también que el certificado médico forense no demuestra signo de violencia corporal, ante la ausencia de lesiones corporales y para genitales recientes, pieza que según el recurrente es el medio probatorio para establecer con certeza si hubo o no agresión sexual.
De la Sentencia relata también parte del informe psicológico preliminar, así como de la declaración informativa de la menor haciendo alusión a que se induce a la víctima a declarar lo que espontáneamente ella entiende por violación y de esta manera refiere contradicción entre el informe psicológico preliminar y la declaración informativa de la menor, argumenta además que se violaron normas procesales penales haciendo mención al art. 5, 370 núm. 2 y 6 (CPP).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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