Texto del fallo
He JE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0849/2026-RI Fecha: 26 de junio de 2026 Expediente: CB-67-26-S Partes: Jaime Franz Martínez Jiménez c/ Calixto Bautista Choque y Julia Jhanneth Choque Valeriano.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 261 a 266 vta., presentado via buzón judicial por Calixto Bautista Choque y Julia Jhanneth Choque Valeriano, ratificado fisicamente de fs. 268 a 273 vta., contra el Auto de Vista N 330/2025 de 29 de diciembre, corriente de fs. 251 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Jaime Franz Martinez Jimenez contra los recurrentes, la contestación de fs. 276 a 278 vta., el Auto de concesión de 14 de mayo de 2026 corriente a fs. 280, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Jaime Franz Martínez Jimenez por memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 19, subsanada a fs. 25 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Calixto Bautista Choque y Julia Jhanneth Choque Valeriano quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 37 a 39 vta., subsanado de fs. 422 a43y a fs. 56, contestaron de manera negativa, plantearon incidente de nulidad y reconvinieron por usucapión quinquenal u ordinaria; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio obrante de fs. 153 vta. a 155 vta., que rechazó el incidente de nulidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 04/2021 de 11 de noviembre, que cursa de fs. 216 a 225, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6 de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria, disponiendo que los demandados la restituyan el bien inmueble objeto de la demanda, a favor del demandante; en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia; bajo conminatoria de que en caso de Aaanhadiamn nia aa erranoardiaoaoraá al daannndoramadontna nara ñn masias a larae
demandados al pago de daños y perjuicios, lucro cesante, por el uso y goce ilegal del inmueble objeto de la litis. La misma que será averiguada en la etapa de ejecución de Sentencia. Sin costas ni costos por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Calixto Bautista Choque y Julia Jhanneth Choque Valeriano según escrito de fs.
227 a 229 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 330/2025 de 29 de diciembre, corriente de fs. 251 a 257 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Calixto Bautista Choque y Julia Jhanneth Choque Valeriano según escrito visible de fs. 261 a 266 vta., presentado vía buzón judicial y ratificado fisicamente de fs. 268 a 273 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N 330/2025 de 29 de diciembre, corriente de fs. 251 a 257 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2 Del nlazo de nresentación del recurso de casación.
A A
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 258, se observa que los recurrentes fueron notificados el 08 de abril de 2026, posteriormente presentaron su recurso de casación mediante buzón judicial en fecha 22 de abril de 2026, conforme se evidencia por el certificado de envío N 372688 a horas 17:14:346 visible a fs. 260 y presentado fisicamente el 23 de abril del mismo año, tal como se observa en el timbre electrónico visible a fs. 268; por lo que, efectuado el cómputo respectivo de días hábiles, se colige que el recurso de casación objeto de análisis fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba es desde horas 8:00 a 16:00.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO II.1. De los plazos procesales y su cómputo.
El art. 273 del Código Procesal Civil, en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, prevé: El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista.
El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
II. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.
Respecto de los plazos procesales, el Auto Supremo N 712/2023-RI, de 21 de julio, Nitanridan al Asritnra Qsisuenman MO LI1 /ANNIN DT A. AN 4 ee 4
Sala Civil, señaló: De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código.
III.2. Respecto de uso del buzón judicial.
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