Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 850
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente : 216/2015-S
Demandante : Vilma Eugenio Quispe y Otros
Demandado : Henry Vladimir Butrón Jaldín y otro.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 168 vta., interpuesto por Henry Vladimir Butrón Jaldín y Pooled Naama Iriarte Sandoval, contra el Auto de Vista Nº 194/2014 de 03 de septiembre (fs. 153 a 157 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Vilma Eugenio Quispe, Laura Choque Rojas, Erika Morante Guarachi y Rodolfo Tito Apaza contra los recurrentes en su condición de propietarios de la Broasteria Súper Pollos “GUSTOCO”; la respuesta de fs. 171 a 173; el Auto que cursa a fs. 174, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 19 de noviembre de 2011 (fs. 118 a 123), por la que declaró probada la demanda de fs. 4 a 7, e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada de fs. 26 a 28, sin costas; consecuentemente ordenó a la parte demandada, cancelar a favor de los demandantes, por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldo devengado y horas extras, los siguientes montos: 1. Para Vilma Eugenio Quispe, la suma de Bs.9.647,54.- (Nueve mil seiscientos cuarenta y siete 54/100 bolivianos); 2. Para Laura Choque Rojas, la suma de Bs.9.247,54.- (Nueve mil doscientos cuarenta y siete 54/100 bolivianos); 3. Para Erika Morante Guarachi, la suma de Bs.9.793,27.- (Nueve mil setecientos noventa y tres 27/100 bolivianos), y; 4. Para Rodolfo Tito Apaza, la suma de Bs.9.593,27.- (Nueve mil quinientos noventa y tres 27/100 bolivianos); haciendo un total a pagar, Bs.38.281,62.- (Treinta y ocho mil doscientos ochenta y uno 62/100 bolivianos), que deberá cancelarse a tercero día de ejecutoriada la resolución, sin perjuicio de la multa y las actualizaciones previstas en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Todo conforme al detalle inserto en la misma resolución.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada (fs. 131 a 136), mediante Auto de Vista Nº 194/2014 de 03 de septiembre (fs. 153 a 157 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 19 de noviembre de 2011; con costas en ambas instancias.
I.2. Motivos del recurso de casación
El último fallo nombrado, fue recurrido de casación por la parte demandada, que en lo sustancial de su contenido, refirió:
i) En relación al tiempo de prestación de servicios: Que, el Auto de Vista recurrido incurrió en error en la valoración de la prueba testifical de descargo correspondiente a las declaraciones de María Urey Rojas y Lenny Ilonka Rocha Cartagena, así como la literal de 31 de enero de 2011 (Agencia de Empleos Señor de Mayo), y las confesiones de los demandados, puesto que con ellas se demuestra que: 1. Vilma Eugenio Quispe ingresó a trabajar en la entidad demandada el 14 de febrero de 2011; 2. Laura Choque Rojas ingresó a prestar servicios el 30 de enero de 2011, y; 3. Erika Morante Guarachi y Rodolfo Tito Apaza, ingresaron el 13 de enero de 2011, éstos últimos sólo por dos meses; de modo que el fallo recurrido infringió los arts. 151, 152, 155, 156, 157, 165 y 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no valorar correctamente las mismas.
Que, tampoco se consideró que por la literal de fs. 2, se establece que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, la Broastería GUSTOCO, ubicado en la zona de Muyurina, se encontraba cerrada y sin funcionamiento.
Que, lo anotado incide el cuanto al reconocimiento de los conceptos sociales condenados, en tanto incide en el tiempo de prestación de servicios, haciendo inviable alguno de ellos como es el caso de la indemnización por tiempo de servicios dado que no se cumple los tres meses de relación laboral, conforme al art. 2 del DS Nº 110.
ii) Causa de desvinculación laboral: Acusó que el fallo recurrido valoró erróneamente las testificales de descargo correspondientes a María Urey Rojas y Candelaria Claros Arebalo, puesto que con las atestaciones se demuestra que los demandantes se retiraron voluntariamente de su fuente laboral, vulnerando de tal manera el art. 182.c) y d) del CPT, así como el art. 3 del DS Nº 110, al no haber sido despedidos intempestivamente.
iii) Sueldo promedio indemnizable: Se acusó que la resolución impugnada incurrió en error en la apreciación de las pruebas testificales de descargo correspondientes a María Urey Rojas, Lenny Llonka Rocha Cartagena y Candelaria Claros Arebalo, que dan cuenta que los actores en cuenta de su trabajo percibían la suma de Bs.1.000,00.-, y no el monto de Bs.1.177,92.- establecido por los jueces de fondo, disposición ultima que resulta arbitraria e ilegal. Lo que incide en la liquidación de los beneficios sociales y derechos laborales condenados.
iv) Sueldos devengados: Afirmó que se canceló los mismos a los demandantes, y que sólo se tienen saldos pendientes a favor de cada uno en los siguientes montos: A Vilma Eugenio Quispe Bs.800,00.-; a Laura Choque Rojas Bs.200,00.-; a Erika Morante Guarachi Bs.450,00.-, y; a Rodolfo Tito Apaza Bs. 450,00.-.
v) Prima: Refirió que, en aplicación correcta del Decreto de 11 de junio de 1947 y art. 27 del DS Nº 3691, no corresponde su pago en el caso, debido a que el negocio cerró en la gestión 2010 y entró en quiebra por lo que no hubo utilidad, además que, conforme a las normas mencionadas, debe cumplirse un mínimo de tres meses de trabajo en el año, lo que no sucedió.
vi) Confesión de la parte demandada: Señaló que el auto de vista recurrido no consideró que la confesión provocada a los demandantes fue hecha por el abogado de los mismos, cuando dicho actuado procesal es personalísimo, conforme al art. 156 del CPT, ya que el abogado conocía los hechos sólo por referencia.
Afirmó que el juez de la causa debió haber hecho uso de las facultades previstas en los arts. 156 y 157 del CPT, para esclarecer la verdad de los hechos, debido a que el confesante (abogado), desconoció que la impresión digital estampada en el documento emitido por la Agencia Señor de mayo, corresponda a sus clientes, por lo que debió mandarse a practicar los exámenes grafológicos y huellográficos.
vii) Pérdida de competencia en el fallo recurrido: Observó la demora en el acto de notificación con el auto de vista impugnado, el que fue practicado después de 6 meses de haber sido emitido, lo que despierta susceptibilidad de su dictación dentro del plazo que la Ley confiere al respecto, conllevando una posible pérdida de competencia para emitir la resolución recurrida.
I.2.1. Petitorio
Se solicita al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista Nº 194/2014 de 03 de septiembre, y deliberando en el fondo se declare la nulidad de la Sentencia de 19 de noviembre de 2011.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación, se ingresa a resolver el mismo considerando para ello los antecedentes que cursan en el expediente y las normas aplicables a la materia, aclarando previamente que, existiendo cuestiones reclamadas que hacen al procedimiento, por los efectos jurídicos que acarrea tal reclamo, se ingresa a resolver en primer término el mismo, como sigue:
i) Pérdida de competencia en el fallo recurrido: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que, el sorteo de la causa en apelación se efectuó el 25 de agosto de 2014 (152 vta.) y se dictó el Auto de Vista el 03 de septiembre de 2014 (fs. 153), es decir, dentro del término previsto por el art. 209 del CPT, más concretamente, al noveno día de haber sido sorteado, de modo que no se tiene evidencia que demuestre con certeza que el fallo recurrido hubiere sido emitido fuera del término legal otorgado por el art. 209 del Adjetivo Laboral.
Si bien es evidente que la notificación con el auto de vista recurrido fue practicada con evidente demora (más de 6 meses) (fs. 158), ello no constituye motivo de pérdida de competencia del Tribunal de Alzada y menos puede demostrar que la resolución impugnada haya sido emitida a destiempo; pues no es posible fallar en el proceso basado en una mera susceptibilidad de la parte recurrente, cuando ésta afirma que por la demora en la notificación con el fallo recurrido, se despierta susceptibilidad respecto a su emisión dentro del término legal; de modo que, corresponde mantener el fallo recurrido, basado en el principio procesal de conservación del acto, al no contarse con evidencia fehaciente que demuestre lo denunciado en esta parte del recurso de casación; por lo tanto, no se encuentra cierta la acusación de vulneración del derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica de la parte demandada y previstos en el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
ii) En relación al tiempo de prestación de servicios: Partimos señalando que, el Derecho Laboral se ha ido nutriendo de la doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de parámetro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, que inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas del derecho, cuya finalidad no sólo es orientadora e interpretativa, sino, que se encuentra destinada, principalmente, a solucionar casos concretos resolviendo las controversias jurídicas planteadas por las partes del derecho laboral.
En ese sentido se tiene normado para el ámbito social, al principio de la inversión de la prueba, que manda: “que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador”, así se encuentra establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, constitucionalizado ahora por la previsión comprendida en el art. 48.II de la norma fundamental del Estado, que expresa que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios, entre otros, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; es decir que, en razón al propio interés del empleador que sea demandado, es de incumbencia del mismo, aportar todos los elementos de prueba que la Ley permite y los legalmente admisibles, a fin de desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, de modo que, consiguientemente, se aplique la norma sustantiva pertinente en su favor; y si bien tal carga probatoria no es obligatoria para la parte empleadora demandada, su inobservancia o inactividad, simplemente conllevará un fallo adverso para dicha parte.
También es importante destacar, que por previsión del art. 46. III de la CPE, se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución; de modo que, ante la prestación de servicios por parte del trabajador, corresponde en contraprestación por parte del empleador, el pago de los sueldos o salarios correspondientes, así como los demás derechos laborales y beneficios sociales que las Leyes laborales prevén en cada caso y conforme a las condiciones, también anotadas por la normativa social.
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