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TSJ

AS/0850/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 850/2017-RA

Sucre, 31 de octubre 2017

Expediente : La Paz 82/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Ofilio Guarachi Huanca y otros

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memoriales presentado el 25 de mayo y 23 de junio de 2016, cursante de fs. 4275 a 4278, de fs. 4280 a 4283 y de fs. 4296 a 4313 Ofilio Guarachi Huanca, Carmen Rosa Quispe Ticona y Norberto Rojas Carrillo, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2016 de 24 de febrero, de fs. 4253 a 4258 y la Resolución complementaria de 27 de mayo de 2016, que cursa en fs. 4.274, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los particulares Faustino Fernández Choque y Diego Calle Pairumani contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 y agravación en caso de víctimas múltiples art. 346 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones fiscal y particular se desarrolló la audiencia de juicio oral y público, habiendo, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, emitió la Sentencia S-2/2012 de 27 de febrero (fs. 1797 a 1807), por la que declaró a Ofilio Guarachi Huanca, autor de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, con la agravante prevista en el art. 346 bis del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más 200 días multa, a razón de Bs.10.- , opr día y costas a favor del Estado y la parte querellante y el resarcimiento de del daño civil a determinarse en ejecución de sentencia; asimismo declaró a Norberto Rojas Carrillo, autor de la comisión del delito de estelionato previsto y sancionado en el art. 337 del CP con la agravante descrita en el art. 346 bis del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de nueve años de reclusión, más 200 días multa a razón de Bs.20.- por día, costas a favor de los querellantes y dispuso que el resarcimiento de daño civil sea determinado en ejecución de sentencia; también declaró a Carmen Rosa Quispe Ticona autora del delito previsto y sancionado en art. 337 del CP con la agravante prevista en el art. 346 bis del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más 200 días multa a razón de Bs.10.- por día, y costas en favor del Estado y la parte querellante, asimismo dispuso que el resarcimiento el daños y perjuicios sea determinado en ejecución de sentencia; asimismo declaró absuelto a Guzmán Calderón Tumiri de la comisión del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP con la agravante descrita en el art. 3.456 bis, del mismo cuerpo legal, por existir retiro de las acusaciones fiscal y particular en su contra, con costas en su favor conforme determina el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la cesación de todas las medidas cautelares que le fueron impuestas.

En el desarrollo del proceso también se ha pronunciado las Resoluciones N° 202/2011 (fs. 1630 a 1634) y 219/2015 (fs. 4214 a 4214), que rechaza el incidente de extinción de la acción penal por prescripción.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ofilio Guarachi Huanca, Carmen Rosa Quispe Ticona y Norberto Rojas Carrillo (fs. 1.853 a 1.863), interpusieron recurso de apelación restringida; asimismo los dos primeros imputados impugnaron, mediante apelación incidental, la Resolución 219/2015, recursos que fueron resueltos por Auto de Vista 10/2016 de 24 de febrero (fs. 4253 a 4258) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que al decidir sobre dos resoluciones judiciales (Sentencia de fondo y Auto de resuelve incidente de extinción del proceso por prescripción) declaró improcedentes los citados recursos.

c) El 18 de mayo de 2016 fueron notificados los imputados Norberto Rojas Carrillo, Ofilio Guarachi Huanca y Carmen Rosa Quispe Ticona (fs. 4286 y vta.) con el Auto de Vista hoy impugnado, habiendo presentado su recurso de casación los dos últimos imputados el 25 de mayo de 2016, y el primero el 23 de junio de la misma gestión, por haber presentado una petición de complementación al Auto de Vista el 19 de mayo de 2016, que fue resuelta mediante Auto de 27 del mismo mes y año, siendo notificado con esta última decisión en fecha 16 de junio de 2016 (fs. 4287).

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al existir similitud en los recursos planteados se pasa a considerar la misma en el orden siguiente:

11.1 De los recursos de Ofilio Guarachi Huanca y Carmen Rosa Quispe Ticona.-

1.- Refieren que: a) la sentencia S-26/2012 adolece de defectos absolutos y vicios de nulidad que hizo conocer en apelación, como la vulneración al principio de continuidad, al haberse suspendido las audiencias por más de 10 días; asimismo describe que la sentencia contiende defectos absolutos al no existir conducta delictiva de la parte acusada, no existiendo medio de prueba contundente, por lo que deducen errónea calificación del tipo de estelionato por haberse tachado de falso un documento público, que según el Tribunal A quo fue dudosamente obtenido, pues sobre el poder se debió determinar su legalidad o no, vulnerándose el art. 173 del CPP (la coimputada Carmen Rosa Quispe Ticona añade vulneración del art. 124 del CPP y que no dio valor a dicho medio de prueba y que no existe aplicación de la sana crítica). También describe que la Sentencia tiene su base en declaraciones de los acusados, lo cual no está permitido que constituye un defecto de la sentencia; asimismo describe incongruencia y contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva incurriendo en defecto absoluto inconvalidable, con defectos que se acomodan al art. 169.3) del CPP y lo descrito en el art. 370.1), 5), 6) y 8) del CPP (esta norma es descrito solo por el imputado Ofilio Guarachi Huanca). De acuerdo a dicha descripción refiere que el Tribunal de

apelación debió anular totalmente la sentencia; sin embargo de emite en una primera oportunidad la Resolución 237/2012 que confirma la sentencia y que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 87 de 26 de marzo de 2013, que admitió como defecto absoluto la falta de pronunciamiento de la vulneración del principio in dubio pro reo, sobre la incongruencia y contradicción respecto a la legalidad del poder y la utilización de varios denominativos, respecto a la vulneración del art. 124 del CPP, en relación a la estructura de forma y fondo, de los hechos probados y no probados, dicho contenido sirvió para que el Auto Supremo 87/2013 deje sin efecto el Auto de Vista, 237/2012, observaciones que no han sido cumplidas, refiriendo que Sala Penal emitió un nuevo Auto de Vista que al ser recurrido de casación se pronuncia el Auto Supremo 780/2014 de 30 de diciembre, que describe sobre la finalidad del recurso de casación, describe precedentes contradictorios, añadiendo que no darse cumplimiento a lo dispuesto en art. 124 de¡ CPP y art. 115 de la CPE constituye defecto absoluto y la falta de pronunciamiento de la excepción de prescripción, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, y la Sala Penal incumple con la misma. b) Describen que Sala Penal declara admisible la apelación e improcedente las cuestiones planteadas, en cuyo considerando IV, sobre la falta de continuidad, no se habría mencionado fechas ni folios donde se habría producido la continuidad, sin embargo cursa en el cuaderno con título de duración del proceso en el que se detalla los motivos de las audiencias suspendidas y si ese cuadro no es suficiente se debió aplicar la recomendación del Tribunal Supremo de fundamentar positiva o negativamente sobre dicho aspecto (la imputada Carmen Rosa Quispe Ticona describe que se debió aplicar la sana critica). c) Señalan que en el tercer punto del fallo impugnado, se describe sobre los defectos de la Sentencia, errónea aplicación de la ley sustantiva, en la relación de los hechos se determinaría la inexistencia de la conducta delictiva habría una errónea calificación de los hechos, cuya actuación estaría basado en el testimonio N° 1.38812.002, sobre la misma el Tribunal de alzada no efectúa una fundamentación apropiada describiendo vulneración del art. 123 de la Ley 1970, referido a la fundamentación que no existe. d) Expone que en el cuarto punto, referido al defectos de la Sentencia, que el testimonio 1.283/1002 cumpliría con todos los presupuestos de validez que le otorga el Código Civil, sobre la misma el Tribunal de alzada solo describe que no se habría acreditado cuales son los hechos no acreditados, describiendo vulneración del art. 124 del CPP, al no haber dado valor a dicho medio de prueba, describe que la Sentencia incurre en defecto procesal absoluto e insubsanable previsto por el art. 169 de la Ley N° 1.970. e) manifiesta que en el quinto punto relativo a la valoración de la declaración de los acusados en la Sentencia describe que el Tribunal A quo no hace una valoración que los auto incrimine, sino reconoce que el Tribunal A quo fundó su sentencia en las declaraciones de los acusados al someter a las mismas a contrastación, además de ingresar a revalorizar prueba, sobre este punto agrega que, antes que resolver ingresa en una confusión. f) en el sexto punto referido a la incongruencia y contradicción de la Sentencia sobre la legalidad del poder N° 1.238/1002, señala que la apelación estaría referido a la forma de su obtención y no a su valoración, cuando en el juicio se ha reclamado que se valore dicho medio de prueba y no fue valorado por el Tribunal A quo conforme al art. 124 de la Ley 1.970.

2.- Concluyen señalando que el Auto de Vista es arbitraria, parcializada, agraviante genérica y falto de fundamentación, que fueron observados anteriormente por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, como defecto absoluto por vulneración del art. 124 del CPP.

Por lo peticionan se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista 10/2016.

II.2 Del recurso de Norberto Rojas Carrillo.-

1.- Denuncia que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, el principio de congruencia y correlación necesaria, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, refiriendo que el Tribunal de alzada valora la resolución judicial N° 219/2.015 y confirma otra resolución judicial N° 202/2.011 que son distintas a los agravios y fundamentos, describe que el Auto de Vista no dio cumplimiento al Auto Supremo 141/2.006 de 22 de abril vulnerándose derechos y garantías constitucionales contemplados en el art. 115 de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referentes al debido proceso, derecho a la defensa, a la congruencia y motivación de toda resolución judicial y la seguridad jurídica, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme al art. 169.3) del CPP, argumentos que los desglosa en los puntos siguientes: a) Describiendo que en su escrito de apelación de fs. 1.853 a 1.862 dedujo como agravios: la vulneración al principio de continuidad y la errónea aplicación de la excepción de prescripción, defectos de la sentencia en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal respecto de haber decidido sobre un hecho no acreditado, respecto a la falta de objetividad sobre las declaraciones de los acusados vulnerándose el art. 346 párrafo segundo de la Ley 1.970, acusó por incongruencia y contradicción de la sentencia condenatoria en cuanto a la legalidad del poder y no haberse aplicado el principio in dubio pro reo y sobre la aplicación de la prueba tasada y no de la sana crítica, habiéndose invocado línea jurisprudencia¡; empero de dichas acusaciones —refiere que- el Auto de Vista solo describe una redacción de los puntos apelados y se hace alusión a dos resoluciones de rechazo de prescripción, confirmando en forma ultra petita la resolución N° 202 que no ha sido valorada ni analizada, al no verificarse si los agravios con la resolución 202 han hecho reversa de apelación, a los efectos de aperturar su competencia, que vulnera el Auto Supremo 87/2.013 lo que constituye defecto absoluto insubsanable, asimismo refiere que no se puede, con el argumento de valorar y analizar la resolución 219/2.015, confirmar el Auto N° 202/2.011 desconociendo el art. 398 de la Ley 1.970, cuando se tenía que analizar y compulsar cada uno de los actos procesales a momento de analizar la resolución 219/2.015 que no sucedió en el caso presente, vulnerándose el debido proceso, la seguridad jurídica el derecho a la defensa tutelados en los arts. 115, 119 y 178 de la CPE. b) Describe que el Tribunal de alzada incurre en una serie de ilegalidades que conlleva defecto absoluto de la apelación restringida describiendo que en el numeral 2) considerando IV del Auto de Vista, solo se menciona que no se describe fechas, folios en el que se habría producido la continuidad, cuál sería el agravio de la falta de continuidad, sin embargo no se pronuncia sobre el punto 1.1. referente a la excepción de prescripción, que fue objeto del segundo agravio en la apelación que evidencia vulneración del Auto Supremo 87/2.013 que constituye defecto absoluto desconociendo los arts. 16 y 17 de la Ley 025, refiriendo que se tenía la obligación de efectuar una revisión de cada uno de los actos procesales; c) Asimismo señala que en el numeral 3) del considerando VI, en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada refiere que se pretende revalorizar la prueba, mencionando que no se habría tomado en cuenta el informe de 15 de junio de 2.007, sin embargo no se fundamentó cual fuera el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia otorgó al poder referido, siendo que no se explica el punto 2.1 de la apelación restringida que evidencia vulneración del Auto Supremo 87/2.013, y el Auto de Vista impugnado no otorga certeza lógica y jurídica sobre la valoración del poder; d) Señala que en el numeral 4 del considerando VI, relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, se hace alusión al poder 1.238/2.022 empero de forma contradictoria se hace referencia de que no se podría valorar el medio de prueba lo que evidencia una vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y al Auto Supremo 87/2.013, e) Refiere que en el numeral 5 del considerando VI relativo a la vulneración del derecho a la defensa en la valoración de las declaraciones de los acusados en sentencia de primera instancia, el tribunal de apelación refiere que el A quo toma en cuenta la relación entre el hecho y la prueba aportada, las declaraciones de los imputados, dicho aspecto demuestra vulneración de los derechos y garantías deducidos en la apelación restringida, empero de ello, se hace referencia a otros medios de prueba sin explicar los mismos, el Tribunal de Sentencia toma en cuenta la declaración de los imputados de forma genérica, empero el Tribunal de alzada no toma en cuenta dicha fundamentación desconociendo el art. 346 del CPP, f) Expone que en el numeral 6 del considerando VI referente a la incongruencia y contradicción de la sentencia relativo a la legalidad del poder 1.238/2.002 y la aplicación de la prueba tasada y no de la sana crítica, pese que anteriormente ha sido analizado este aspecto en el Auto impugnado solo se describe que no se encuentra fundamentado, g) Sostiene que en relación a la vulneración del principio indubio pro reo, asimismo no se ha demostrado certeza sobre la legalidad o falsedad del poder 1.238/1002 abriendo la posibilidad de la duda razonable sobre la comisión del delito que no puede ser convalidado, cita doctrina sentada en el Auto Supremo N° 141/2.006, respecto a la fundamentación de cada punto con argumentos que soportan toda resolución, el Auto Supremo 87/2.013 de 26 de marzo, emitido en el caso presente, que describe que el Auto de Vista debe contener la debida fundamentación y motivación y cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, complejidad, legitimidad y logicidad, y que la falta de pronunciamiento respecto a un motivo de alzada, implica defecto absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva descritos en los arts. 115, 116, 117, 119.11 de la CPE y art. 3 de la ley 025.

2.- Describe precedentes contradictorios invocados, respecto a la vulneración del principio de continuidad, refiriendo que en el Auto de Vista que no se menciona fechas, los folios donde se habría producido la continuidad, cuál sería el agravio de la falta de continuidad, criterio que es impreciso e incongruente al efecto cita el Auto Supremo N° 37 de 27 de enero de 2.007, respecto al principio de continuidad que debe contener todo juicio oral, refiriendo contradicción en relación al Auto de Vista 10/2.016, alude que no se ha tomado en cuenta dicha línea que busca el verdadero espíritu de los arts. 329 y 334 del CPP, ya que según el acta de registro de juicio oral el juicio fue suspendido en varias oportunidades, que conlleva una dispersión de la prueba y su defectuosa valoración; asimismo describe como precedente contradictorio el Auto de Vista N° 11612.009 de 09 de noviembre pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que define la anulación del juicio ante la suspensión de audiencias, existiendo contradicción con la sentencia condenatoria 26/2.012, al haberse causado dispersión de la prueba y su defectuosa valoración a momento de dictar sentencia condenatoria, asimismo describe el Auto Supremo 239/2005 de 01 de enero de 2005 y que de la revisión del acta de registro de juicio oral constituye prueba idónea, describiendo un cuadro de fechas y su fijación, el motivo de la suspensión y los días suspendidos, refiriendo la suspensión en 66 oportunidades, superando el plazo que señal el art. 336 de la ley 1.970 causando dispersión de la prueba y su defectuosa valoración.

3.- Expone recurso de casación relativo a las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes invocados respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, describe que en relación al punto 2 de la apelación restringida no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1.146/03 cuando refiere la errónea aplicación de la ley sustantiva describe que en relación a los hechos en Sentencia se pretende encuadrar su conducta en lo dispuesto en el art. 337 del Código Penal, sin considerar que la conducta fue bajo los límites del poder amplio y suficiente 1.238/1002 de 2 de diciembre de 2.002 que hasta la fecha no ha sido objeto de proceso penal, civil sobre la legalidad del mismo, refiere que de acuerdo a la doctrina legal aplicable se debe determinar la acción como elemento subjetivo tanto cognitivo como volitivo, referente a la explicación de la sentencia no se evidencia fundadamente donde se encuentra la acción, vulnerándose el art. 124 de la Ley 1970, refiere la existencia del poder conferido por Martina Callisaya de Mendoza y otros, refiere que el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta la legalidad o ilegalidad del poder, siendo subjetiva la postura de al referirse que se trata de un poder irregular, ilícito, pergeñado, maniobrado, cuando se presume su legalidad y legitimidad mientras no se demuestre y genere suficiente convicción sobre la ilegalidad del poder, en vulneración del art. 1287, 1289 y 1309 del Código Civil.

4.- Acusa que el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo 233/0226 de 4 de julio que señala sobre el insuficiente estudio de las actuaciones policiales, la consiguiente imputación errónea, la inadecuada aplicación de la ley sustantiva, la valoración defectuosa de la prueba y la insuficiente fundamentación de los fallos constituyen un conjunto de atropellos a las garantías consagradas en la CPE, expone que el Auto de Vista es contrario al presente refiriendo los hecho sometidos a juicio no tuvieron una correcta calificación jurídica, ni la consecuente subsunción de la conducta al tipo penal, sin embargo el Tribunal de alzada incurre en el mismo error tachando de ilícito dicho poder para fallar declarando improbada la apelación restringida y confirmando la sentencia, siendo su razonamiento infundado al considerar de que no tiene competencia para revalorizar la prueba, refiriendo contradicción tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista.

5.- Señala recurso de casación relativo a las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes sobre la falta de valoración de la prueba (evidencia MP-10A) y la aplicación del principio indubio pro reo, describe que en el punto 4 de la apelación se fundamentó sobre la incongruencia y contradicción de la sentencia en razón de que no se define una línea de razonamiento lógico en cuanto a la legitimidad del poder 1.238/1002 relativo a poder irregular, fraudulento, dudosamente obtenido, asimismo expone que no se establece cual la valoración del poder amplio y suficiente 1.238/1002, se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005 como doctrina aplicable que describe la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio de in dubio pro reo, refiriendo que el Tribunal de origen al basarse solo en declaraciones vulnera el art. 194 del CPP y no haber valorado adecuadamente conforme al debido proceso, la seguridad jurídica, contemplados en el art. 115 de la CPE.

Por lo expuesto solicita que la considerar el recurso se deje sin efecto el Auto de Vista N° 10/2016.

III.- REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ofilio Guarachi Huanca y otros
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2017AS/0850/2017-RAFuente oficial