Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0850/2017-RI

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sobre venta de bien inmueble común en subasta pública.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 850/2017 - RI

Sucre: 21 de agosto 2017

Expediente: LP – 74- 17 – A

Partes: María Yolanda Navia Castro. c/ Felisa Bedregal Guzmán y otros.

Proceso: Sobre venta de bien inmueble común en subasta pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 42 a 45 vta., interpuesto por Sergio Michael Gómez Silva y Alejandrina Garay de Gómez contra el Auto de Vista Nº I-220/2017 de 25 de mayo, cursante a fs. 40 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso venta de bien inmueble común en subasta pública seguido por María Yolanda Navia Castro contra Felisa Bedregal Guzmán y otros, el Auto de fs. 48 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto de fecha 30 de agosto de 2016, cursante a fs. 27 y vta., de fotocopias legalizadas, que rechazó la nulidad planteada; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Sergio Michael Gómez Silva y Alejandrina Garay de Gómez, fue resuelto por Auto de Vista I-220/2017 de 25 de mayo, cursante a fs. 40 y vta., que declaró inadmisible el recurso de apelación, con el argumento que, de la exposición de agravios expuesta por el recurrente en su memorial de apelación de fs. 28-29 vta., de fotocopias legalizadas, se tendría que los mismos serían solo apreciaciones de hecho carentes de argumentación jurídica de cómo se habrían realizado la diligencia de fs. 22 de fotocopias legalizadas; fallo que fue recurrido de casación por Sergio Michael Gómez Silva y Alejandrina Garay de Gómez, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 40 y vta., se notifica a los recurrentes en fecha 14 de junio de 2017 (fs. 41), habiendo presentado el recurso en fecha 16 de junio de 2017 (fs. 45 vta.), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto, los recurrentes impugnan la mencionada resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:

Señalan que, en su recurso de apelación habría cuestionado la notificación de fs. 1508, en el que se habría practicado en violación al art. 82 de la Ley No. 439, por cuanto se habría realizado en domicilio procesal siendo que correspondía practicar en Secretaría del Juzgado, pero además a una tercera persona ajena al proceso, que los recurrentes consideran que constituiría expresión de agravios.

Asimismo, a tiempo de hacer conocer que su recurso de apelación contendría dos puntos y describiendo el presunto acto irregular respecto a la notificación de fs. 1508, acusan violación del art. 82 de la Ley No. 439, indebida interpretación del art. 105.II, no indica la norma.

En base a esos argumentos, solicita se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo para que emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y se declare probado el incidente de nulidad que habrían planteado a fs. 1510 y se deje sin efecto la diligencia de fs. 1508 y se disponga se practique nueva notificación.

III. DOCTRINA LEGAL:

III.1.- De la ultra actividad de la norma procesal.

En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"En el caso concreto el Auto de Vista Nº I-220/2017 de 25 de mayo, fue dictado en ejecución de sentencia, siendo este Auto sin duda ninguna, un Auto que no corta el procedimiento ulterior, en previsión a los alcances del art. 400 del Código Procesal Civil.; consiguientemente en consideración a las normas descritas precedentemente y lo orientado en la doctrina aplicable III.1 y 2, no permite que los fallos emitidos en ejecución de Sentencias, puedan ser impugnados con recurso de casación".

Datos del proceso

Demandante
María Yolanda Navia Castro.
Demandado
Felisa Bedregal Guzmán y otros.
Proceso
Sobre venta de bien inmueble común en subasta pública.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2017AS/0850/2017-RIFuente oficial