Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 850/2018
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: SC-66-18-S
Partes: Kinjo Shimabukuro Toyosato. c/ Gober López Velasco.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1237 a 1239 interpuesto por Gober López Velasco, contra el Auto de Vista Nº 138-18 de fecha 20 de marzo de 2018, cursante de fs. 1231 a 1234 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros, seguido por Kinjo Shimabukuro Toyosato contra el recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 1242 a 1243; el Auto de concesión del recurso Nº 22-18 de 11 de mayo de 2018, cursante a fs. 1244; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 500/2018 de 13 de junio que cursa de fs. 1250 a 1251 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Kinjo Shimabukuro por memorial que cursa de fs. 14 a 15 vta., que fue ratificada y adecuada por el actuado que cursa de fs. 21 y vta., inició demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de partida en Derechos Reales, cesación de molestias y pago de daños y perjuicios; acciones que fueron interpuestas contra Gober López Velasco, quien una vez que fue citado, por memorial de fs. 52 a 56 vta., contestó negativamente a dichas pretensiones, opuso excepción de incompetencia e interpuso acción reconvencional de nulidad de documentos de propiedad, cancelación de partidas y daños y perjuicios.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 100-11 de fecha 9 de diciembre de 2011, cursante de fs. 496 a 499 y vta., declaró PROBADA la demanda principal sobre mejor derecho propietario y cesación de molestias sobre su terreno denominado Arizona ubicado en el km. 17 y medio de la doble vía a Warnes sobre la entrada a Clara Chuchio con una superficie de 22 hectáreas y 9373 mts.2., inscrito en Derechos Reales en la Matricula Nº 7.02.1.06.0001223. Asimismo dispuso que no corresponde la cancelación de las matrículas Nº 7021010000365 de fecha 22 de noviembre de 2003 y Nº 7021010000355 de fecha 14 de noviembre de 2003 ambos registrada a nombre del demandado Gober López Velasco por tratarse de propiedades de mayor extensión y por no haberse demostrado que se trate de los mismos terrenos o derechos; sin embargo en virtud al mejor derecho propietario declarado a favor del demandante dispuso el cese de las molestias de parte del demandado Gober López Velasco en el terreno que pertenece al actor según el plano de fs. 9. Del mismo modo, señaló que no corresponde declarar la acción negatoria de derechos porque al haberse amparado el mejor derecho propietario dicha acción quedaría subsumida a ese derecho. Finalmente, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble y sin lugar el pago de daños y perjuicios solicitado por ambas partes toda vez que los mismos no fueron plenamente demostrados.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gober López Velasco, mediante memorial de fs. 504 a 509 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 138-18 de fecha 20 de marzo de 2018 que cursa de fs. 1231 a 1234 vta., donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron: Que al haber presentado Gober López Velasco el memorial que cursa de fs. 52 a 56 respondiendo inicialmente a la demanda principal sin haber interpuesto previamente la excepción de incompetencia, habría reconocido la competencia del Juez A quo, haciendo en ese sentido improcedente la citada excepción, al margen de que en virtud a lo dispuesto por los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 24.I num.1) y 25 de la Ley Nº 1760 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el Auto que resolvió la excepción de incompetencia habría sido interpuesto contraviniendo la regla de los recursos y fuera de plazo. Que si bien existía otro proceso sobre nulidad de documentos de transferencia, empero, al haber estado dirigida la misma contra el Club Golf Mapaiso donde Kinjo Shimabukuro estaba involucrado en calidad de socio y no a título personal, el contenido normativo del art. 7 del CPC (Ley Nº 1760) no se vería afectado. Que conforme a los documentos que cursan de fs. 1 a 8, el actor principal habría cumplido con la carga probatoria en contraposición al demandado que no habría asumido esa carga conforme lo estipula el art. 1283.II del CC, por lo que de manera congruente el Juez A quo habría declarado probada dicha pretensión; que lo sugerido por el apelante de que en el caso de autos correspondía la interposición de interdicto de retener la posesión y no así la acción ordinaria de mejor derecho propietario, carecería como hecho de agravio y por ende de juzgamiento; como también carecería de relevancia lo mencionado respecto a los testigos Desiderio Soliz Salazar y Eduardo Requez Hullapa, quienes si bien presentarían testimonios a fs. 149 y 150 sobre la posesión ejercitada por el demandante y los actos de perturbación sufridas por el demandante, empero al haberse abstenido el abogado del apelante a contrainterrogar cuando era oportuno, este hecho denotaría aceptación. Finalmente, en virtud al testimonio del derecho de propiedad que cursa de fs. 2 a 3, plano de ubicación de fs. 9 y plano de aprobación de parcelamiento de fs. 62, permitiría la eventual ejecución de la Sentencia consecuente con la declaración del mejor derecho de propiedad sin que se afecte el derecho de propiedad del demandado. Fundamentos estos por lo que el citado Tribunal de apelación declaró NO HABER LUGAR a los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido como tampoco al recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia de primera instancia, CONFIRMANDO en ese sentido los Autos Interlocutorios de fecha 20 de abril de 2009 (fs. 65 a 66) y de 27 de febrero de 2010 (fs. 277), como la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 que cursa de fs. 496 a 499, con costas y costos al apelante.
4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Gober López Velasco representado por Marco Antonio López Rea, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
1. Acusa que el Tribunal de alzada habría transgredido el art. 316 de la Ley Nº 1760, al no considerar que dicha norma establecería que todos los asuntos contenciosos que no estén sometidos a trámite especial deben ser sustanciados en un proceso ordinario, de esta manera al no haberse solicitado en la demanda la ejecución de una suma de dinero, el cumplimiento de una obligación o la resolución de un contrato que alcance la suma de Bs. 10.000.-, es decir no se discute la cuantía, y contrariamente lo que se discute sería el mejor derecho de propiedad de una parcela de 22 Has. y 9373 mts.2, extensión que se encontraría dentro de las más de 400 Has. de las cuales tendría mejor derecho propietario, es que considera que correspondía otorgar la procedencia de la excepción de incompetencia y disponer el trámite de la litis por la vía ordinaria ante un Juez de partido.
2. Haciendo cita al aforismo “la jurisdicción mayor arrastra a la menor”, y toda vez que existía otro proceso que contenía los mismos planteamientos de la presente causa que se tramitaba en el Juzgado 9º de Partido Civil (hoy 9no. Público en lo Civil) y tomando en cuenta que en su oportunidad se planteó la incompetencia del Juez 11º de Instrucción Civil, es que denuncia que en el caso de Autos correspondía la remisión de antecedentes al referido Juzgado, ya que en el proceso de referencia se debatía el mejor derecho de las 400 hectáreas que englobaría a las 22 Has y 9373 mts.2 del demandante, es decir que el derecho del actor dependía de las resultas del mencionado proceso.
3. Arguye que el Tribunal de alzada habría incumplido con lo establecido por el art. 236 del CPC y el art. 265 de la Ley Nº 439, al no considerar los agravios de su recurso, ya que no habría tomado en cuenta el reclamo referido a que la Sentencia de primera instancia sería ultra petita por haber determinado que esa resolución se registre como una sub inscripción de las dos matriculas como si su hubiese adquirido de él su propiedad, extremo que vulneraría la disposición inmersa en el art. 213.I de la Ley Nº 439 con relación al debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho de propiedad reconocido en el art. 56.I y II de la CPE.
4. Finalmente acusa una incorrecta valoración de los elementos probatorios, pues solo se haría referencia a los títulos de propiedad del demandante y no así a sus documentos que acreditarían el derecho propietario de más de 400 hectáreas debidamente inscritos en Derechos Reales.
En ese entendido, solicita se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el ingreso de la demanda.
De la respuesta a los recursos de casación.
Kinjo Shimabukuro Toyosato, por memorial de fs. 1242 a 1243, contesta al recurso de casación de la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:
- Que el recurrente no habría realizado reclamo ante el Juez declinante, como tampoco habría interpuesto excepción de incompetencia dentro de los 5 días siguientes a su citación y menos cuestionar la competencia como le habría correspondiendo en aplicación del art. 13 de la Ley Nº 1760, por lo que el reclamo acusado sobre la competencia del Juez A quo carecería de fundamentación válida, máxime cuando contra la resolución que resolvió la competencia habría interpuesto directamente recurso de apelación cuando la ley prevendría que se debe interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
- Que al haber sido interpuesto la presente causa a título personal y por derecho propio y no así en representación del Club de Golf Mapaiso, resultaría improponible cuestionar la competencia del Juez A quo.
- Sobre el hecho de que no se habría adjuntando al inicio de la demanda el título del derecho de propiedad, refiere que dicho supuesto, además de no haber sido reclamado oportunamente, habría sido subsanado en el proceso, subsanación que al haber sido consentida por el recurrente, no podría reclamar tal extremo en el presente recurso.
- Refiere que la acusación de que el Auto de Vista sería ultra petita, sería otra expresión infundada, porque la misma se habría limitado a confirmar el mejor derecho de propiedad.
Por lo expuesto y toda vez que el recurso de casación no tendría una fundamentación sobre la existencia de una posible violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o el nexo causal que infiera en un derecho objetivo, aduce que el mismo resulta infundado, por lo que el Auto Supremo a dictarse tendría que ser en ese sentido.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de oficio.
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