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TSJReiteradora

AS/0850/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

La parte recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, respecto a sus reclamos concernientes a: errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea concreción del marco penal; errónea fijación de la pena; y, errónea aplicación de la ley objetiva.

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 850/2018-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2018

Expediente : Santa Cruz 35/2018

Parte Acusadora : Ricardo Mier Hinojosa y otra

Parte Imputada : Henrry Nelson Mareño Lastra

Delito : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 814 a 820, Henrry Nelson Mareño Lastra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75 de 26 de octubre de 2017, de fs. 786 a 795 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ricardo Mier Hinojosa y Leonor Patiño Jiménez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 13/2017 de 8 de mayo (fs. 723 a 727 vta.), el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Henrry Nelson Mareño Lastra, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, ordenando la desocupación y entrega inmediata a sus legítimos propietarios el lote de terreno que ilegal y arbitrariamente ocupa, habilitando el proceso para la reclamación de daños y perjuicios.

Contra la referida Sentencia, el imputado Henrry Nelson Mareño Lastra (fs. 734 a 741), interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 75 de 26 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 477/2018-RA de 29 de junio, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, debido a que en apelación restringida reclamó: la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea concreción del marco penal; errónea fijación de la pena y la errónea aplicación de la ley objetiva, mereciendo la respuesta del Tribunal de alzada, en sentido que no puede revalorizar la prueba; además, de hacer una relación en el mismo entendido del Juez de origen, del supuesto derecho propietario y de una inspección ocular donde ilegalmente ignoran la intervención de sus padres, quienes demostraron que ellos fueron los que construyeron la barda y las mejoras y que su predio estaba contiguo con su inmueble con una puerta interna, omitiendo dolosamente estas confesiones. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se declare la existencia de contradicción, para que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, anulando al juicio al que fue sometido, con costas.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 477/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 848 a 849 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Henry Nelson Mareño Lastra, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 13/2017 de 8 de mayo, el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Henrry Nelson Mareño Lastra, autor del delito de Despojo, ordenando la desocupación y entrega inmediata a sus legítimos propietarios el lote de terreno que ilegal y arbitrariamente ocupa, bajo los siguientes hechos probados:

Que, los querellantes Ricardo Mier Hinojosa y Leonor Patiño Jiménez de Mier, son propietarios de un lote de terreno de 495 Mts2., ubicado en la UV. 229 Mza. 23, Lote 17 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0100216, el 16 de octubre de 1996.

El referido lote de terreno, actualmente se encuentra ocupado de manera ilegal por el imputado Henry Nelson Mareño Lastra, que de manera arbitraria ingresó al inmueble y lo delimitó construyendo una barda de ladrillo adobito y cemento en todo su perímetro y en su interior construyó una habitación de tres por cuatro, una lavandería y un baño con los servicios de agua y luz a su nombre.

Que, al presente el imputado se niega a desocupar el inmueble y entregar a sus legítimos propietarios.

En el cuarto Considerando a tiempo de realizar el análisis del tipo penal de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, concluyó que los querellantes demostraron su derecho propietario del inmueble, que se encuentra ilegal y arbitrariamente ocupado por el imputado, quien de manera abusiva ingresó y ocupó el inmueble e introdujo mejoras y actualmente se niega a desocuparlo, subsumiendo de ese modo su conducta al elemento de la posesión o tenencia de un inmueble. Que, el imputado no solo se mantiene en el inmueble y se niega a desocuparlo, sino que de forma ilegal invadió, se posesionó e introdujo mejoras simulando ser el propietario, tipificando su conducta en el elemento invadir el inmueble.

En el quinto Considerando refiere, que comprobada la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, corresponde considerar circunstancias agravantes, atenuantes y la personalidad del autor en función a los límites mínimo y máximo y dentro de la individualización y determinación judicial de la pena, atendiendo los parámetros previstos por los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP, estableciendo que el delito fue consumado en el grado de autoría conforme lo establece el art. 20 del CP y al respecto de establecer la graduación de la pena se toma en cuenta que en la conducta del imputado posterior al hecho, donde deliberadamente demuestra que no tiene la mínima intención de devolver a su propietario el inmueble ocupado y retenido, que el hecho delictivo fue dirigido contra el patrimonio de los querellantes y por el perfil de su personalidad, por su grado de educación como profesional en educación, existe un grado de mayor reproche jurídico que merece su comportamiento; sin embargo, debe considerarse que no existen antecedentes por otro hecho doloso, por lo que debe considerarse esa condición a objeto de imponérsele la sanción respectiva, atenuantes que no desvirtúan el grado de culpabilidad; sino que, en proporción a esos antecedentes corresponde establecer una pena para que cumpla los fines en lo cualitativo de privación de libertad y en lo cuantitativo en la extensión más allá del término medio de la pena establecida en la norma señalada dentro de los límites mínimos y máximos de seis meses a cuatro años.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Henry Nelson Mareño Lastra interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Errónea aplicación de la Ley sustantiva “(370 1)”; por: i) Errónea concreción del marco penal; transcribiendo el art. 351 del CP refiere, que en la querella no existe un momento específico en el que hubiere cometido el supuesto delito, no determina el día y hora del supuesto Despojo ni cómo se realizó, no indicando en la querella ningún acto de despojo por parte de su persona, por el contrario se sostuvo juicio contra sus padres que ante la evidencia material de terreno abandonado y por seguridad hicieron alguna protección a la que nadie se opuso oportunamente, acción que fue declarada extinguida; empero, no se consideró, existiendo errónea concreción del marco penal al no precisarse el tiempo en el que se cometió el hecho ilícito, además que el referido artículo en su elemento constitutivo “El que” pretenden obviar que ya se identificó a sus padres que fueron querellados como presuntos autores del delito, lo que fue declarada extinguida, por lo que no puede existir otro sujeto activo y ante tal duda de sujeto activo creada por los querellantes correspondía aplicarse el in dubio pro reo. Respecto al elemento “en beneficio propio despojare”, su persona jamás despojó; ya que, la Sentencia tampoco refiere tal aspecto, menos actuó dolosamente; ii) Errónea fijación judicial de la pena y facultad del Tribunal de alzada de modificar el quantum; puesto que, se le aplicó la sanción de 3 años y 6 meses de reclusión, al filo de la pena máxima que es de 4 años, sin expresar las circunstancias agravantes, atenuantes y personalidad del autor, previstos por el art. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP, conformándose el de mérito a mencionar que el delito se había cometido en grado autoría, olvidando la acción incoada contra sus padres Constancio Mareño Cuevas y Victoria Lastra Fuentes, por el mismo delito bajo los mismos argumentos que fue extinguida, alegando sólo su formación profesional en educación para un mayor reproche jurídico como agravante.

Errónea aplicación de la Ley objetiva “(370 Inc.5)”. Falta de fundamentación de la Sentencia; toda vez, que reconociendo la existencia de un proceso penal por el presunto delito de Despojo seguido por los querellantes contra sus padres, el Juez solo mencionó como prueba de descargo; empero, no realizó una valoración positiva que tenga relevancia alguna, incurriendo en una omisión deliberada resultando la fundamentación de la sentencia insuficiente, limitándose a mencionar los arts. 14, 20, 37, 38, 39, 40 y 351 del CP, 124, 173, 264, 357, 359 y 365 del CPP, peor aún al final expresa la Sentencia “el día lunes ocho de mayo de DOS MIL DIECISEIS a horas once treinta”, fuera de toda realidad al margen de lo previsto por los requisitos esenciales previsto por el art. 123 del CPP, que vulnera al derecho a la seguridad jurídica.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Que, del análisis a la Sentencia llega a determinar que realizó una correcta fundamentación fáctica de los hechos acusados, habiéndose desarrollado el juicio oral sobre la base la acusación particular; asimismo, la Sentencia contiene una fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio; toda vez, que evidencia un detalle ordenado de cada elemento probatorio, con su respectiva referencia de los aspectos más sobresalientes en especial de lo manifestado por los testigos de cargo y de descargo; además, de las documentales de cargo y de descargo que contiene la respectiva descripción de las pruebas ofrecidas introducidas y producidas en juicio oral por las partes. Asimismo, constata que la Sentencia realizó una correcta fundamentación doctrinal del ilícito de Despojo, llegando a el Juez a la conclusión de que las pruebas de cargo fueron suficientes para generar el total convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado; observando que en la Sentencia existe la correcta fundamentación probatoria intelectiva, dejando constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir el por qué la prueba testifical de cargo merece mayor credibilidad, lo mismo que en las pruebas documentales de cargo indicando también que las pruebas de descargo tanto documental como testifical, no pudieron enervar ni desvirtuar la acusación realizada en contra del acusado; es decir, que del elemento probatorio testifical y documental el Juez de sentencia fundamentó de manera expresa, porque se llegó a la conclusión de que la prueba de cargo resultó suficiente para generar la convicción sobre la existencia de responsabilidad penal contra el acusado, lo que originó que al momento de dictarse sentencia existió una correcta valoración de la prueba; y por consiguiente, una acertada fundamentación jurídica que le permite comprender porque se encuadró la conducta del acusado al delito de Despojo.

Respecto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva; advierte, que no existe ni inobservancia ni errónea aplicación de la Ley; ya que, respecto a que “en la querella no se indica ningún acto de despojo o usurpación”, tiene que la Sentencia, realizó una correcta valoración probatoria de todas las pruebas de cargo producidas legalmente durante el juicio oral, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, además que dicha motivación sería convincente, siendo que en el presente caso existe una suficiente producción probatoria de cargo para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado; ya que, de la revisión del acta de juicio y en especial el fundamento del juzgador en la sentencia recurrida se establece que si bien es cierto que el Juez inferior realiza una fundamentación doctrinal y jurisprudencial del delito de Despojo; sin embargo, se tiene demostrado que ésta fundamentación realizada por el juez inferior, fue para establecer que una persona comete el delito de Despojo cuando ocupa un inmueble o ejerce actos de dominio que lesionen legítimos derechos, indicando además, que como principal característica de éste delito es que el objeto material se constituya en la desposesión de cualquier tipo de bien inmueble o de un derecho real, resultándole correcta la fundamentación doctrinal y jurisprudencial del Juez inferior al indicar que para que se configure el delito de Despojo, no necesariamente el autor tiene que actuar con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos constitutivos del delito, por lo que en base a dicha fundamentación el Juez inferior utilizando y valorando de forma conjunta y armónica las pruebas de cargo llegó a la conclusión sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito de Despojo; ya que, en la Sentencia se valoró correctamente el hecho que se demostró por las pruebas de cargo documentales y testificales que evidenciaron que el imputado invadió el lote de terreno de los querellantes, siendo corroborado por los testigos de cargo Gregorio Huanca Flores y Roy Roger Rivas Suárez que los querellantes habrían procedido a alambrar su terreno y que de vez en cuando procedían a limpiarlo con la finalidad de ejercer posesión sobre el mismo, habiendo demostrado los querellantes documentalmente el derecho propietario sobre el lote de terreno constatando el Juez que los mismos venían ejerciendo y que tenían un derecho real constituido sobre el lote de terreno.

Añade el Tribunal de alzada, que no resulta evidente el fundamento respecto a que en la Sentencia no especifica el momento (fecha, lugar y hora) en el que se hubiere cometido el delito de Despojo; puesto que, establece que al ser los querellantes propietarios del lote de terreno, procedieron a alambrarlo, delimitando y limpiarlo para demostrar su real posesión; sin embargo, se demostró durante el juicio y por las pruebas de cargo que el imputado sabiendo que el lote no era de su propiedad y sin ningún derecho real sobre el mismo procedió a invadirlo y se mantuvo viviendo en el hasta la fecha, no permitiendo que sus verdaderos propietarios puedan ejercer su derecho sobre el mismo, con la debida aclaración de que para haber ingresado el acusado al lote de terreno necesariamente ha tenido que ejercer violencia sobre las cosas al haber cortado el alambrado que los querellantes habían colocado para delimitar el terreno, habiendo construido posteriormente el acusado una barda y poner portones con la única finalidad de evitar el ingreso o el ejercicio del derecho real de los querellantes que tienen sobre el lote de terreno, subsumiendo el imputado su accionar típico y antijurídico en el delito de Despojo, existiendo plena prueba en su contra que fue valorada y fundamentada correctamente por el Juez inferior.

En cuanto, a que el Juez obvió el hecho de la individualización a sus padres como los presuntos autores del delito de Despojo; refiere que, no puede ser considerado como antecedente válido para eximirlo de responsabilidad penal; toda vez, que en materia penal los delitos son de carácter personalísimo, tomando en cuenta, además que la querella o acusación particular presentada por los querellantes estaba dirigida al acusado, de la cual durante el juicio oral fue probada en todos sus extremos, pudiendo haber interpuesto el imputado alguna excepción o incidente con los antecedentes utilizados, pretendiendo ahora tratar de deslindar su responsabilidad penal con argumentos no válidos y con personas que no son partes del presente proceso.

Continúa el Tribunal de alzada, que el Juez a momento de fundamentar su sentencia procedió de forma correcta a realizar un análisis y valoración de la prueba de cargo producida en juicio, en donde el Juez llegó a la conclusión primero que se tiene plenamente acreditado el derecho real y posesión ejercida por los querellantes, sobre el inmueble despojado, en segundo lugar se tiene correctamente fundamentado que la acusación por el delito de Despojo contra el imputado fue demostrado en la sustanciación del juicio; ya que, se demostró que los querellantes ejercían posesión real sobre el terreno y que los mismos procedieron a alambrarlo y hacerle limpieza sin embargo también se comprobó que el acusado ingresó al terreno ejerciendo violencia al haber cortado el alambrado y que posteriormente procedió a realizar el embardado de dicho terreno, impidiendo con este accionar el ejercicio libre que por Ley le correspondía a los querellantes de ejercer su derecho real sobre el terreno despojado, embardado el cual fue demostrado y constatado en la audiencia de inspección ocular realizada por el Juez de Sentencia.

Que, de las pruebas de cargo el juzgador llegó a la conclusión de que fue el acusado quien de forma irregular y delictiva ingresó al terreno de los querellantes para lo cual procedió a cortar los alambres y posteriormente embardó dicho terreno, impidiendo de esa manera el ingreso de sus propietarios, habiéndose fundamentado que los querellantes probaron la tesis de su acusación, al haberse demostrado que el imputado con su accionar lesionó derechos legítimos de los querellantes al despojarles de su derecho sobre el terreno y además se ha mantenido en el inmueble, por lo que en la Sentencia no existe vulneración al debido proceso ni mucho menos inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que se aplicó correctamente la norma tanto sustantiva como adjetiva, al no existir errónea calificación de los hechos acusado, ni errónea concreción del marco penal al haberse adecuado correctamente la conducta y las circunstancias realizadas por el imputado al delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, ni mucho menos existió una errónea fijación de la pena ya que se ha fundamentado debidamente y valorado la gravedad del hecho, los móviles y circunstancias, el grado de instrucción y todo lo que establece los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP a tiempo de fijar la pena en contra del imputado; tomando en cuenta, que el Juez no puso en discusión el mejor derecho propietario de las partes, sino castigó la conducta antijurídica del imputado en la comisión del delito de Despojo que encuentra correctamente fundamentada.

Con relación a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia prevista por el art. 370 inc. 5) en relación al 124 del CPP; la Sentencia ha realizado una correcta valoración probatoria de todas las pruebas de cargo y también sobre las pruebas de descargo, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, resultándole la motivación de la Sentencia convincente, siendo que existe una suficiente producción probatoria de cargo para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado; ya que, del fundamento de la sentencia establece, que el Juez inferior realizó una fundamentación doctrinal y jurisprudencial del delito de Despojo, cuando ocupa un inmueble o ejerce actos de dominio que lesionen legítimos derechos. Además, dicha fundamentación doctrinal fue utilizada también por el Juez para indicar que para que se configure el delito de Despojo no necesariamente el autor tiene que actuar con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos constitutivos del delito, por lo que el Juez inferior valorando de forma conjunta y armónica las pruebas de cargo llegó a la conclusión sobre la responsabilidad penal de imputado; ya que, invadió el lote de terreno de los querellantes.

Que, no resulta evidente que las pruebas de descargo no hayan sido valoradas; puesto que de la sentencia constata que tanto las pruebas de cargo como de descargo fueron correctamente valoradas, asignándoles el correspondiente valor probatorio; puesto que, la testigo Victoria Lastra Fuentes manifestó que el imputado actualmente se encuentra ocupando el terreno; además que los otros testigos de descargo Eduardo Cuba y Ángel Pérez manifestaron no conocer nada del proceso, por lo que las referidas pruebas como las documentales no destruyeron la acusación.

Que, el Juez inferior procedió a realizar correctamente una fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio, para posteriormente proceder a fundamentar los hechos probados conforme lo establece la fundamentación fáctica, basándose en los elementos probatorios incorporados al juicio habiéndose realizado una fundamentación analítica e intelectiva en el que se aprecian el conjunto de las pruebas, donde el Juez inferior deja constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir, el por qué un medio de prueba testifical de cargo merece mayor credibilidad sobre los de descargo, llegando a la conclusión de la responsabilidad penal en contra del imputado, lo que originó que exista una correcta fundamentación jurídica que le permite comprender porque se atribuye al acusado la conducta antijurídica del delito de Despojo, no siendo cierto ni evidente falta de fundamentación en la sentencia recurrida ni en las pruebas de cargo ofrecidas y producidas en juicio como lo manifestó el recurrente, menos haber tomado en cuenta un anterior proceso penal instaurado en contra de sus padres por el mismo hecho; toda vez, que al ser los delitos de carácter personalísimo no correspondía eximir de responsabilidad al acusado en base a conductas de terceras personas que no formaron parte del proceso.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, respecto a sus reclamos concernientes a: errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea concreción del marco penal; errónea fijación de la pena y errónea aplicación de la ley objetiva, mereciendo la respuesta del Tribunal de alzada en sentido que no puede revalorizar la prueba; además, de hacer una relación en el mismo entendido del Juez de origen, del supuesto derecho propietario y de una inspección ocular, donde ilegalmente ignoran la intervención de sus padres, que demostraron que fueron los que construyeron la barda y las mejoras y que su predio estaba contiguo con su inmueble con una puerta interna, omitiendo dolosamente esas confesiones, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. Del precedente invocado.

El recurrente invocó el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, donde ante la denuncia de que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente los antecedentes del proceso y los fundamentos de la impugnación en el recurso de apelación restringida; por cuanto, había omitido referirse respecto a que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento se dio con la ocupación física del bien inmueble, el Tribunal de casación constató, que la denuncia era evidente; puesto que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia no se había referido a dicho aspecto lo que incidió en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “(…).

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Máxima

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Datos del proceso

Demandante
Ricardo Mier Hinojosa y otra
Demandado
Henrry Nelson Mareño Lastra
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 504/2015-RRC-L de 6 de noviembre. Artículo 351 del Código Penal.

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2018AS/0850/2018-RRCFuente oficial