Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0850/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado / Por incumplir el Tribunal de alzada doctrina legal aplicable establecida en anterior Auto Supremo dentro del mismo proceso

El recurrente considera que la decisión que agravó la condena se basó solamente en aseveraciones del memorial de recurso. Expresa que los miembros del Tribunal de apelación en torno a la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, en la Sentencia, “solamente se limitaron a transcribir y dar por bien hec...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 850/2019-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente : Chuquisaca 17/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada       : Axel Hugo Salinas Velásquez

Delito       : Estafa

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2019, fs. 536 a 545 vta., Axel Hugo Salinas Velásquez, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 48/2019 de 20 de febrero, de fs. 512 a 525, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Juan José Quinteros Díaz, contra el recurrente, por el delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes del Proceso

Por Sentencia 35/2018 de 17 de septiembre, fs. 472 a 477, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Axel Hugo Salinas Velásquez autor del delito de Estafa contenido en la sanción del art. 335 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a ser cumplidos en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en fase de ejecución. Acto seguido, con base en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ese Tribunal dispuso suspender condicionalmente la pena a favor del imputado.

Contra la mencionada Sentencia Juan José Quinteros Díaz, a través de actuación saliente de fs. 486 a 491, y subsanación de fs. 507 a 508, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 48/2019 de 20 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándolo procedente resolviendo revocar parcialmente la Sentencia y rectificarla “en cuanto a la determinación de la pena…imponiéndole a Axel Hugo Salinas Velásquez la pena de 4 años de presidio” (sic).

I.2 Motivo del Recurso

En conocimiento del citado recurso, la Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 470/2019-RA de 17 de junio, por medio del cual estableció que el análisis de fondo se circunscribiría al planteamiento de contradicción entre el Auto de Vista 48/2019 de 20 de febrero y el Auto Supremo 294/2015-RRC-L de 17 de junio.

I.2.1 Petitorio

El recurrente solicitó que, previa admisión de su recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de apelación “dicte auto resolviendo de manera objetiva en base a las agravantes y atenuantes demostradas en el juicio oral realizado en el caso presente, conforme doctrina legal aplicable” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Por Auto de 173/2017 de 9 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo dispuso el inicio de juicio oral en el presente proceso, precisando se abriría a partir de los siguientes hechos:

“En el año 2010, el querellante habría conocido [al procesado] quien le habría convencido de invertir su dinero en rescate de minerales, puesto que le habría mencionado que éste trabajaba de esa forma, manifestando que si invertía $US 30.000 o más…su ganancia sería de $us 5.000…. aproximadamente cada 40 días, habiéndole mostrado unos documentos que lo avalaban…por lo que el querellante habría sido convencido en realizar depósitos a la cuenta bancaria del hermano del querellado…toda vez que [éste] le refirió que no tenía cuenta bancaria de la misma manera, la hermana del querellante…habría depositado $US 70.000 a la cuenta del sujeto referido, asimismo refiere que el querellante después de unos meses de haberse perdido…de la ciudad de Sucre, a objeto de ir en busca de mineral para rescatarlo, apareció y le dijo que no le fue muy bien y que el capital entregado era muy poco indicándole que si no conseguía más capital podía perder [el] dinero, ante esta situación el querellante…le mencionó a dos amigos….WVDM y IPB, a quienes les ofreció el mismo negocio que le fue ofrecido, quienes también cayeron en los engaños y artificios del [procesado] amigos estos que en días siguientes hicieron el depósito a su cuenta personal…depositando cada uno de ellos la suma de…$US 10.000…por otra parte la querella hace alusión al documento privado que habrían suscrito Juan José Quinteros y Axel Hugo Salinas Velásquez, el mismo de una supuesta sociedad, en donde el querellante habría hecho la entrega de $US 50.000 al querellado, pasado este tiempo el querellado habría desaparecido siendo buscado en las ciudades de Potosí y Oruro, y al no haber sido encontrado, el querellante se cuenta que había sido estafado” (sic)

El 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Sucre, pronunció la S35/2018, declarando a Axel Hugo Salinas Velásquez autor de la comisión del delito de Estafa, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más costas y pago de daños y servicios averiguables en ejecución de sentencia. acto seguido el Tribunal de juicio dispuso suspender condicionalmente la pena en base a los arts. 366 y 24 del CPP, determinando prohibiciones de conducta y obligaciones de control.

II.2 Por memorial de fs. 486 a 491 y escrito de subsanación de fs. 507 a 508, Juan José Quinteros Diaz promovió apelación restringida, alegando que el tribunal de instancia vulneró el debido proceso por “defectuosa fundamentación de la dosimetría penal aplicada al sentencia y no aplicación de criterios establecidos en los arts. 37 y 38 del CP” (sic), explicando que no se tuvo presente los dos momentos que el procesado recibió dineros; que, aquél fue declarado rebelde, “es decir no tuvo la voluntad de resarcir el daño civil, es más en juicio muchas veces se ofreció absurdas conciliaciones que solo eran artimañas para dilatar el juicio” (sic); que, tuvo que “recurrir en un operativo hasta la ciudad de potosí…para su captura” (sic); que, “acudí a terceras personas…para poder salvar el supuesto negocio, personas que también fueron víctimas del acusado ya que perdieron su dinero a manos de este, por otra parte cuando me pidió dinero por segunda vez tuve que recurrir a préstamos que acabaron con sentencias civiles y órdenes de embargo” (sic). Por otro lado, se invocó como precedente contradictorio el AS 294/2015-RRC-L de 17 de junio.

El Ministerio Público, por memorial de fs. 495 a 497, se adhirió al recurso promovido por el querellante, cuestionando de manera genérica la benignidad de la pena y genéricamente también denunciando una supuesta falta de valoración y estudio sobre la personalidad del autor en función al hecho, el desarrollo del mismo.

II.3 El Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través de su Sala Penal Primera, pronunció el Auto de Vista 48/2019 de 20 de febrero, mediante el cual con la relación de caso a cargo de la Vocal Molina Villaroel y el voto del Vocal Sandoval Fuentes, declaró la procedencia del recurso de apelación restringida, resolviendo revocar parcialmente la Sentencia y rectificarla “en cuanto a la determinación de la pena…imponiéndole a Axel Hugo salinas Velásquez la pena de 4 años de presidio, en los términos establecidos en la sentencia referida, que queda en lo demás incólume” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Previo relato de antecedentes procesales, el recurrente considera que la decisión que agravó la condena se basó solamente en aseveraciones del memorial de recurso, vinculadas a “que el tribunal A-quo al momento de establecer la pena de tres años no consideró diversas circunstancias antes, durante y después del proceso…como que el sentenciado produjo en dos momentos el delito de estafa, no tuvo la voluntad de resarcir el daño, ofreció conciliar con la intención de dilatar el juicio, se le declaró rebelde en dos oportunidades y las consecuencias del delito” (sic).

Expresa que los miembros del Tribunal de apelación en torno a la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, en la Sentencia, “solamente se limitaron a transcribir y dar por bien hecho los argumentos vertidos por el apelante” (sic). Precisa que las agravantes sostenidas por el Auto de Vista impugnado no fueron demostradas en juicio oral y no reflejan la realidad. Agrega que, los fundamentos por los que se consideró la transgresión de esas normas son ilógicos, pues, concluir que su persona no tuvo “la intención de solucionar el conflicto” (sic) y que ello sea entendido como un comportamiento dilatorio al proceso, no condice al hecho de que, a tiempo de realización del juicio oral, él se encontraba detenido preventivamente, cuestionándose “cuál sería la finalidad…de dilatar el proceso” (sic).

Así también, afirma que los argumentos en torno a la existencia de dos momentos en la comisión del hecho, y que en los mismos se involucrase a otras supuestas víctimas nunca fueron demostrados en juicio oral; explica que en los hechos únicamente existió una mayor inversión por parte del querellante en actividad minera, siendo que la presencia de ganancias motivó que éste contactara a terceras personas, aseverando que por ello “no habría motivo valedero para dejar también se ‘estafe’ a su hermana y otros” (sic).

Añade que, la concurrencia de varias víctimas como elemento agravante de la pena, -sostenido por el Tribunal de apelación- nunca fue demostrado en juicio oral, siendo convincente con el hecho de que el delito acusado e incluso el invocado por el acusador particular, no fue el tipo agravado de Estafa, y el hecho de “plasmar dicha afirmación en el Auto de Vista impugnado para sustentar una conducta que agrava [su] conducta…resulta arbitrario e ilegal, ya que no se puede fundar una resolución en la aseveración y/o pretensión de una sola parte, sino del resultado del juicio como tal” (sic).

Refuta también que las valoraciones dadas sobre las declaratorias de rebeldía fueron tomadas en cuenta como cuestión agravante para la imposición de la pena sin tenerse en cuenta que estaba acreditado que “el denunciante conocía perfectamente [su] domicilio…pero optó…por realizar una notificación por Edicto” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 294/2015-RRC-L de 17 de junio, advirtiendo que, si bien el recurso planteado por el apelante hace mención a ese fallo, “se debe considerar que dicho razonamiento…debe ser aplicado siempre y cuando se haya demostrado con plena prueba todas las agravantes que señalan los arts. 37, 38 y 40 del CPP y no así realizarlo…solamente con argumentaciones… planteadas por la parte interesada” (sic); en conclusión recalca que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso como parte del principio de legalidad, al tomar en cuenta situaciones no acontecidas en juicio oral. Considera que la doctrina legal es expresa al señalar que, si bien es obligación del Tribunal de alzada, eventualmente, fijar de forma precisa una pena, ello debe estar circunscrito a las circunstancias probadas en juicio, lo que no ocurrió en su caso planteando que “se debe aplicar las agravantes de acuerdo a las circunstancias probadas en juicio y no con argumentos no demostrados en dicha instancia procesal” (sic)

III.1 Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 294/2015-RRC-L de 17 de junio.

Dentro de un proceso penal por los delitos de Estafa y Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, la parte querellante reclamó en apelación restringida, la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, manifestando que en el primer caso el juzgador consideró sólo la inexistencia de antecedentes penales para imponer una pena, sin tomar en cuenta las consecuencias del delito, la premeditación, y la existencia de dolo. En el segundo caso, se apeló a circunstancias de premeditación, el grado de peligrosidad y el daño causado. En casación se denunció que el Tribunal de alzada había incurrido en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, toda vez que “no consideró las circunstancias previstas en el art. 37 del CP, las consecuencias emergentes del ilícito cometido, no observó la personalidad de los autores quienes conocían perfectamente la hermenéutica de este tipo de ilícitos, no se tomó en cuenta la extensión del daño causado y se incumplió la previsión del art. 38 del CP, que manda a tomar en cuenta en la aplicación de la pena las condiciones especiales, en que se encontraba el autor a tiempo de la comisión del ilícito y finalmente, denuncia que no se observó la premeditación con la que actuaron los imputados”.

En ese margen, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con la relación de caso a cargo de la Mgda. Mercado Guzmán y el voto de la Mgda. Suntura Juaniquina, concluyó que, la denuncia era evidente, así como lo era también el planteamiento de contradicción, considerando que “no se advierte una respuesta concreta ni un análisis objetivo del porque considera que la fijación de la pena en una sanción intermedia-…se encuentra debidamente aplicada en atención a la existencia de mayores o menores agravantes o atenuantes…se desconoce efectivamente cuáles fueron los parámetros de proporcionalidad y criterios fundamentados asumidos por el Juez de Sentencia para considerar más relevantes unos que otros”; todo ello motivó a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando como solución al caso concreto:

“…evidentemente, la imposición de la pena, corresponde a la autoridad sentenciadora; sin embargo, de ello, esta potestad se halla delimitada por determinadas líneas legales que orientan esta facultad y por lo tanto, no resultan discrecionales sino más bien razonables; por cuanto, deben tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad y la finalidad de la pena…

…en este mismo marco, se tiene que, al Tribunal de Alzada le corresponde ejercer el control de la Sentencia, y dentro de esa labor si advierte la inobservancia o incumplimiento de las normas y principios que rigen la imposición de la pena, proceder directamente a la modificación del quantum de la misma, de conformidad a lo previsto en el art. 414 del CPP, observando la personalidad del autor (edad, grado de educación, posición económica, conducta anterior y posterior al hecho punible -confesión, colaboración, arrepentimiento, extensión del daño causado, su reparación-; la mayor o menor gravedad del hecho, (naturaleza de la acción, medios empleados, extensión del daño causado y del peligro corrido); y las circunstancias y consecuencias del delito, aspectos que deben contar con la debida fundamentación y motivación que permitan conocer con exactitud las razones para imponer una determinada sanción en observancia estricta de la normativa penal y dentro del marco constitucional que den cuenta que la resolución no es arbitraria ni ilegal”

La doctrina legal aplicable señalada, constituye jurisprudencia que reitera razonamientos sentados en AASS 99 de 24 de marzo de 2005, 50 de 27 de enero de 2207, 41/2013 de 21 de febrero, 110/2013-RRC de 22 de abril, 510/2014-RRC de 1 de octubre de 2014, 775/2014-RRC de 19 de diciembre y esencialmente criterios sentados en Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, último que, brinda parámetros para fijación judicial de la pena, a saber:

Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal;

Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso;

Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa;

Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario;

Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo;

Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP;

Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38.1 inc. a)- las condiciones especiales del hecho -art. 38.1 inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38.2 -, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1);

Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y,

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IMPOSICIÓN DE LA PENA/ En sujeción a los principios constitucionales y procesales, los Tribunales de alzada tienen la obligación de rectificar los errores u omisiones en que pudieran incurrir los de instancia, pudiendo modificar incluso el quantum de la pena, así como las cuestiones formales concernientes a la imposición de la pena.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Axel Hugo Salinas Velásquez
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 294/2015-RRC-L de 17 de junio

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2019AS/0850/2019-RRCFuente oficial